Sentencia nº 2005 - 4990 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355937350

Sentencia nº 2005 - 4990 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Abril de 2008

Número de sentencia2005 - 4990
Fecha10 Abril 2008
Número de expediente2005 - 4990
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

R E F E R E N C I A S

Expediente No. :

2005 - 4990

Demandante :

M.A.S.

Demandado

:

NACIÓN

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Clasificación :

AUTORIDADES NACIONALES

Asunto :

MENAJE DOMÉSTICO

--------------------------------------------------------

La demandante, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Que es nula parcialmente la Resolución número 0242 de fecha 25 de enero de 2005, expedida por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de las facultades legales que le confirió la Resolución 5454 de 2001, mediante la cual se negó a favor de mi poderdante en su calidad de compañera permanente judicialmente declarada, el reconocimiento y el pago del 50% de los sueldos y prestaciones sociales a que tenía derecho el señor J.F.U.P. (fallecido); y se negó la expedición de los certificados para la importación de un vehículo y la nacionalización del menaje doméstico.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo siguiente:

La expedición a favor de la señora M.A.S. en su calidad de compañera permanente judicialmente reconocida, de los certificados de importación de un vehículo, de acuerdo a lo normado en el artículo 20 del Decreto No 2148 de 1991.

Que sean indexadas a favor de la señora M.A.S. en su calidad de compañera permanente las sumas reconocidas y pagadas por efecto de la resolución demandada, 0242 de 25 de Enero de 2005, como lo son, el pago de sueldos, prima de costo de vida, subsidio por dependientes que se causaron del 1º al 9 de noviembre del año 2003; prima de navidad proporcional (8/12 del año 2003); el 50% del auxilio de cesantías liquidado y reportado al Fondo Nacional del Ahorro del señor J.F.U.P. quien se desempeñó en el cargo de P.S. 3EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua encargado de las funciones consulares en Managua, haberes liquidados con base en un sueldo mensual de US$3.800, una prima de costo de vida de US$53.24 y un subsidio por dependientes US$ 152.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

Los supuestos fácticos en que se apoyaron las anteriores declaraciones y condenas aparecen esbozados en los folios 24 y 27 del expediente, los cuales resumimos así:

La actora acudió ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, oficina de Talento Humano para reclamar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tenía derecho el Dr. J.F.U.P., fallecido el 9 de noviembre de 2003, según registro de defunción anexo, al servicio de Misión Diplomática en el exterior, en el cargo de P.S. grado ocupacional 3EX, en la Embajada de Colombia en Nicaragua, encargado de funciones consulares en Managua; la petente reclamó su pretensión en calidad de compañera permanente del funcionario fallecido, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Tunja el 7 de diciembre de 2004, que declaró la unión patrimonial de hecho entre la demandante y el señor U.P. (q.e.p.d) por más de diez años.

Que el citado Ministerio emitió la Resolución No. 0242 de enero 25 de 2005, mediante la cual acreditó el fallecimiento del señor U.P., reconociendo las sumas a que tenía derecho por concepto de sueldo y otros factores salariales, entre ellos los certificados de importación de un vehículo y la nacionalización del menaje; considerando en dicha resolución, que en razón a que nadie se acercó ante dicha entidad a reclamar derechos herenciales, sería procedente reconocer a la señora M.A.S. el 50% de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el señor U.P. (q.e.p.d); pronunciándose en dicha resolución, que en cuanto a la expedición de certificados para la importación del vehículo del fallecido, la Ley 54 de 1990 no confiere los mismos efectos jurídicos a la unión marital de hecho que a los derivados del vínculo matrimonial, apoyándose en una sentencia C-174 del 29 de abril de 1996, analizando y concluyendo que la demandante no estaba legitimada para tal fin. A renglón seguido, señala que en el artículo 20 del Decreto 2148 de 1991 se consagra que, en caso de muerte de un funcionario, los únicos legitimados para obtener los certificados en cita son la viuda, viudo o herederos legítimos, negando dicha expedición a la demandante por acreditar sólo la calidad de compañera permanente por no estar llamada a heredar.

Que a la demandante, le fue reconocido el derecho a la nacionalización del menaje doméstico de que trata el artículo 62 del Decreto 274 de 2000, habiéndose hecho efectivo.

La actora recibió un cheque por concepto de liquidación de las prestaciones sociales del causante, reconocidas mediante la Resolución No. 0242 del 25 de enero de 2005 por valor de US$ 1848.88 dólares estadounidenses correspondientes al 50% del total de lo devengado por éste según liquidación anexa de las prestaciones sociales.

Señala que mediante la Resolución No. 0972 del 7 de marzo de 2005, el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció a favor de los señores B.U. de C. y E.U.L., en calidad de herederos reconocidos el 50% restante de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el causante y la expedición de los certificados para la importación del vehículo a que hace referencia el artículo 20 del Decreto 2148 de 1991; y la nacionalización del menaje doméstico.

En la demanda se indicaron, como normas violadas las siguientes:

Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 13 y 42.

Legales: Ley 54 de 1990 y Decreto 2148 de 1991.

El concepto de violación fue considerado y expuesto en los folios 28 a 37 del expediente, como se resume a continuación:

Considera la actora que con el acto administrativo impugnado se violó el artículo 1º de la C.P que define a Colombia como un estado social y democrático de derecho, y señala como elementos que lo integran el respeto de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas; al desconocer los derechos laborales y prestacionales a ésta en calidad de compañera permanente del funcionario diplomático.

En cuanto a la violación del artículo 2º de la C.P señaló que, la finalidad esencial del Estado está en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de la C.P, entre los cuales está el derecho al trabajo en cualquiera de sus modalidades, para que los ciudadanos puedan proveer en condiciones de dignidad humana a su subsistencia personal y de su familia, al no reconocerle los derechos y prestaciones sociales que legalmente le correspondían a su compañero fallecido, violando así los derechos adquiridos en virtud de su estado civil; plantea que uno de los bienes más preciados es el derecho a obtener las remuneraciones y prestaciones legales destinadas a proteger la dignidad y la subsistencia, por lo que dicha decisión de la entidad demandada colocó en una situación de debilidad y desmejoramiento de los derechos de la actora, los cuales disfrutaba plenamente en vida de su compañero.

Que se viola el Art. 6º de la C.P, que consagra la responsabilidad de los servidores públicos al infringir la C.P y las leyes por omisión o extralimitación de sus funciones, responsabilidad adquirida del deber legal de actualizar la liquidación de los sueldos y prestaciones sociales debidamente indexados, y además expedir los certificados de importación de un vehículo de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2148 de 1991 a favor de la demandante por tener idénticas condiciones a las de la viuda, según lo establecido en la Ley 54 de 1990.

Se viola el artículo 13 de la C.P, que impone que toda autoridad de orden privado u oficial dará el mismo trato a las personas y que éstas gozarán de los mismos derechos sin discriminación alguna, por cuanto la Constitución eliminó toda forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes u origen de la familia.

Que resulta violado el artículo 42 de la C.P que señala que la familia es el núcleo esencial de la sociedad que se constituye por vínculos naturales o jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Sobre el tema transcribió trozos de jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se establece que la C.P eliminó de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes u orígenes de la familia.

En cuanto a las normas legales presuntamente violadas señaló que el acto administrativo demandado viola directamente el artículo 20 del Decreto 2148 de 1991, puesto que al aludir al derecho de la viuda de obtener los certificados para la importación del vehículo, está incluyendo también la compañera permanente, en igualdad de condiciones con la cónyuge sobreviviente.

Dentro del término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, contestó e impugnó la demanda, como se resume a continuación: (Folios 118

131)

Se opone a las pretensiones de la misma, por las siguientes razones:

Se opone a que prospere la nulidad del acto demandado, en cuanto éste fue expedido por el funcionario competente y en cumplimiento de la normatividad legal vigente, en lo particular lo establecido por el Decreto 2148 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR