Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355937410

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Junio de 2007

Fecha21 Junio 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)

JUICIO No. 2005 - 9867

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

ARMADA NACIONAL

SUBSIDIO FAMILIAR

ACTOR: HELMER RIOMAÑA GONZALEZ

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HELMER RIOMAÑA GONZALEZ, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL, con las siguientes PRETENSIONES:

PRIMERO

Se declare la Nulidad del acto administrativo complejo No. 434-JEDHU-AJ-930 del 23 de agosto de 2.005, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, mediante el cual se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar indexado y con intereses moratorios durante el periodo en que él se desempeño como Capitán de Navío de la Armada Nacional en servicio activo, es decir, en el período comprendido entre junio de 2.000 y agosto 2.004, prestación esta que había sido solicitada mediante DERECHO DE PETICIÓN el 12 de agosto de 2.005, y negada mediante Acto Administrativo que es objeto de impugnación.

Su derecho se funda en que el Subsidio Familiar como Prestación Social de tracto sucesivo, le fue concedido inicialmente mediante la Resolución No. 10204 del 29 de diciembre de 1.989, 123 del 03 de noviembre de 1.991, y del 39% desde 1.994 objeto de solicitud, razón por la cual, desde ese momento se convirtió en un derecho adquirido, siendo percibido sin interrupción desde esa fecha hasta junio de 2.000, cuando éste asciende al grado de Capitán de Navío de la Armada Nacional, fecha a partir de la cual el Comando de la Armada Nacional suspende unilateral e inconstitucionalmente su cancelación periódica sin dar explicación y guardando silencio hasta agosto de 2.004, fecha en la cual mi mandante se retira del servicio activo a solicitud propia.

La petición se fundamenta en las normas constitucionales y legales citadas en el libelo y que cobijan por igual a todos los miembros de la Fuerza Pública y en especial a la Institución Armada, se encuentren en servicio activo o en calidad de retiro. Con está decisión de la entidad demandada se agotó la Vía Gubernativa de conformidad con los artículos 5,9,22,47,50 y 51 del código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión, se solicita ser restablecido el derecho violado a mi poderdante, ordenándose a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Comando Armada Nacional, el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar indexado y con intereses moratorios a partir de junio de 2.000 y agosto de 2.004, prestación esta que había adquirido y percibida sin solución de continuidad hasta el 15 de junio de 2.000. lo anterior teniendo en cuenta que mi mandante durante ese periodo se encontraba en servicio activo con el grado de Capitán de Navío de la Armada Nacional y que durante ese mismo lapso se causo igualmente esta prestación social sin que se produjese su cancelación.

Para poder cumplir con lo anterior se hace necesario discriminar las respectivas asignaciones básicas mensuales, con el fin de determinar el Subsidio Familiar correspondiente al lapso comprendido entre junio de 2.000 y agosto de 2.004, así: (......)

TERCERO

Me permito solicitar a este Honorable Tribunal, que en Sentencia que se ha de proferir, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando Armada Nacional, se restablezca el derecho de mi mandante, cancelándole las sumas correspondientes al Subsidio Familiar indexado y con interés moratorios.

Estas pretensiones se apoyaron en la relación de HECHOS que se transcribe a continuación:

  1. - El Subsidio Familiar para las Fuerzas Militares fue creado mediante el Decreto Ley 0325 del 1.959, siendo reconocido sucesivamente en la Ley 126 de 1.959 articulo 64, Decreto 2337 de 1.971 articulo 60, Decreto 612 de 1.977 articulo 66, Decreto 089 de 1.984 articulo 74, Decreto 095 de 1.989 articulo 77 y el Decreto 1211 de 1.990 articulo 79.. para los efectos de la demanda, me limitare a citar la parte pertinente de la normatividad vigente en que mi mandante reunió los requisitos, así:

    El Decreto 089 de enero de 1.984 en su artículo 75 enunciaba (....)

    El decreto 095 de enero 11 de 1.89 en su artículo 77 enunciaba (....)

    El decreto 1211 de junio 08 de 1.990 en su artículo 79 enunciaba (....)

  2. - Mi poderdante contrajo matrimonio con la S.A.J.M.N. el día 16 de junio de 1989, por tal circunstancia a mi poderdante le fue reconocido el Subsidio Familiar en un porcentaje del 30% el día 29 de diciembre de 1989 por medio de la Resolución No. 10204 del Ministerio de Defensa Nacional con retroactividad a la fecha en que contrajo matrimonio. El Registro Civil y copia de la Resolución son anexadas a la demanda.

  3. - De la unión de HELMER RIOMAÑA GONZALEZ Y A.J.M.. se procrearon dos hijos en su orden así: C.A. nacido el 25 de noviembre de 1.990 y L.M. nacida el 09 de noviembre 1.994, razón por la cual le fue reconocido el 5% mediante resolución No. 123 del 03 de noviembre de 1.991 y el 4% mediante resolución que es objeto de pedimento a fin de ser allegada al proceso tendiente a demostrar su reconocimiento y orden de pago. Así, mi mandante llego a un tope del 39%. Los Registros Civiles de Nacimiento y copia de las Resoluciones son anexadas a la demanda.

  4. - Mi mandante ascendió al grado de Capitán de F. de la Armada Nacional el 15 de

    junio de 1.995 de conformidad con lo establecido en el Decreto de ascenso, en razón a lo anterior, durante el lapso comprendido entre el 15 de junio de 1.995 y el 15 de junio de 2.000 en aplicación del Decrete 1211 de 1.990, mi mandante recibió en su totalidad el Subsidio Familiar reconocido, esto es el 39% de sueldo básico mensual, como prestación social periódica o de tracto sucesivo, así mismo percibió todas las primas correspondientes a su grado y a sus especialidades de conformidad con las normas vigentes.

  5. - El Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1.992 en sus artículos y , dicto sucesivamente los Decretos 335 de 1.992, 25 de 1.993, 65 de 1.994 y 133 de 1.995, determinando en forma común en el respectivo articulo primero los sueldos básicos en cada uno de los años antes mencionados para los Oficiales de las Fuerzas Militares, refiriéndose en este caso concreto a los Tenientes Corónele o Capitanes de F., de quienes únicamente se especifica el valor del incremento mensual, son que se mencionen para nada las primas y subsidios. Con este proceder se deja claro que lo relativo a éstos se debe regir de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1211 de 1.990 en sus artículos 73, 78, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 101, 102 y 103, preceptos estos que enuncian las diferentes primas que están establecidas para los miembros de la Fuerza Pública.

  6. - El Gobierno Nacional, en obedecimiento del articulo 150 numeral 19 literal e. De la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las normas especiales señaladas para tal efecto en la Ley 4ª de 1.992 artículos 1,2,4 y 13, estableció primero por medio del Decreto 107 de 1.992 y luego en los Decretos 122 de 1.997, 058 de 1.998, 062 de 1.999, 2724 de 2.000, 2463 de 2.001 y 745 de 2.002 que la asignación devengada por un Coronel del Ejercito Nacional, debía contener dos componentes esenciales que se discriminan así: a. El sueldo básico de acuerdo a lo establecido en la Escala Gradual Porcentual, y B. Las primas mensuales en relación con un porcentaje predeterminado en la normatividad referenciada.

  7. - Con la cita de los anteriores decretos se quiere demostrar que no sólo con la aplicación del decreto 107 de 1.996, se propicio al desconocimiento y suspensión del pago del Subsidio Familiar a que tenia derecho, sino que la sucesiva normatividad dictada en el mismo sentido y con los mismos fines, produjo similares efectos, es decir, se esta hablando de los Decretos 122 de 1.997, 58 de 1.998, 062 de 1.999, 2724 de 2.000, 1463 de 2.001 y 745 de 2.002.

  8. - Al Señor Capitán de navío de la Armada Nacional HELMER RIOMAÑA GONZALEZ de acuerdo con lo establecido en la normatividad relacionada en el punto 6., a partir del 15 de junio de 2.000, se le desconoció su derecho a seguir percibiendo el Subsidio Familiar, anormalidad que perduro hasta el 20 de agosto de 2.004, fecha en que ésta se retiro del servicio activo a solicitud propia. Este derecho adquirido le había sido reconocido desde el año de 1.994, correspondiendo este porcentaje al 39% respectivamente, de su sueldo básico mensual, prestación ordenada para todos los Oficiales de las Fuerzas Militares sin distingo de ningún grado, ni condicionada a ningún requisito adicional fuera de los estipulados en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1.990, normatividad correspondiente al Estatuto que rige la Carrera de los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares.

  9. - A partir del 15 de junio de 2.000 y hasta el 20 de agosto de 2.004, como Oficial de la Armada Nacional en servicio activo con el grado de Capitán de Navío y de conformidad a lo establecido sucesivamente en los Decretos 058 de 1.998, 062 de 1.999 y 745 de 2.002, norma vigente actualmente, percibió como asignación mensual, inicialmente, por todo concepto de primas mensuales un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho como asignación y gastos de representación.

  10. - El concepto genérico de "primas mensuales" enunciado sucesivamente en los Decretos 107 de 1.996, 122 de 1.997., 058 de 1.998, 062 de 1.999, 2724 de 2.000, 1463 de 2.001 y 745 de 2.002, se toma estrictamente como esta escrito en su texto natural, es decir, indicando únicamente una pluralidad prestacional generalizada, sin determinar cuales de las primas establecidas en los artículos pertinentes del decreto 1211 de 1.990, son las que van a conformar las "primas mensuales" y además sin...

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