Sentencia nº 2007-0473 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355938174

Sentencia nº 2007-0473 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Marzo de 2010

Número de sentencia2007-0473
Fecha18 Marzo 2010
Número de expediente2007-0473
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

MAG. PONENTE: J.M.A. FUENTES.

EXPEDIENTE:

R.. No. 2007-0473

DEMANDANTE:

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA

FONPRECON.

DEMANDADO:

A.H.A.M.

CONTROVERSIA: LESIVIDAD

REAJUSTE ESPECIAL.

La Sala entra a resolver en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

modalidad lesividad - en la demanda promovida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

FONPRECON contra el señor A.H.A.M..

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA - ANTECEDENTES:

    El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a través de apoderada judicial especial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en contra del señor A.H.A.M.; el ente accionante acude a la jurisdicción en aras de que se acceda a las pretensiones consignadas en el escrito de demanda y que se resumen por la Sala así:

    Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1563 del 21 de diciembre de 1994, mediante la cual se reconoce el reajuste especial consagrado en el Artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Artículo 7° del Decreto 1293/94 al actor A.H.A.M., por un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para esa época, correspondiéndole una mesada pensional a partir del 1° de enero de 1994.

    Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0295 del 11 de marzo de 1996, mediante la cual se reconoce al doctor AVILA MORA el citado reajuste especial con causación a partir del 01 de enero de 1992, y generando un retroactivo por concepto de reajuste especial de los años 1992 y 1993.

    Que de declare la nulidad de la Resolución No. 1640 del 30 de diciembre de 1992, mediante la cual se reconoce al doctor A.H.A.M. interese de mora sobre el reajuste especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 correspondientes a los años 1992 y 1993, por un valor de $85.851.863.88 pesos m/cte.

    Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, se declare que el reajuste especial allí contenido y que corresponde al jubilado doctor A.H.A. MORA es el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para dicha época, es decir, para el año 1994.

    Que de conformidad con la declaración anterior, se ordene excluir de la liquidación del reajuste especial reconocido al hoy causante, los valores que excedan el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para dicha época, es decir, para el año 1994, tal y como lo dispone el Artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el Artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, vigentes al momento de la reliquidación pensional reconocida en la Resolución No. 1563/94, acto cuya nulidad se demanda, junto con la nulidad de las Resoluciones Nos. 00295/96 y 1640/96.

    Que se declare que el reajuste especial en la mesada pensional a que tenía derecho el actor, corresponde a un valor equivalente al 50% del promedio de lo que devengaban como pensión los Congresistas en el año 1993 y que surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.

    Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene que el doctor A.A. MORA debe reintegrar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el mayor valor de los pagos efectuados con ocasión del reconocimiento errado del reajuste especial por parte de FONPRECON a través de los autos administrativos Nos. 1563/94, 295/96 y 1640/96.

    Que mientras se deciden las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional parcial de los efectos de las Resoluciones Nos. 1563 del 21 de diciembre, 295 del 11 de marzo de 1996 y 1640 del 30 de diciembre de 1996, en la proporción correspondiente a los valores que excedan el 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 2004.

    Lo anterior, por cuanto FONPRECON a través de los actos demandados reconoció el reajuste especial de que trata el Artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el Artículo 7° del Decreto 1293 de 1994 erradamente a partir del 1° de enero de 1992 y en cuantía del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, cuando lo legal era reconocerlo a partir del 1° de enero de 1994 y en cuantía del 50% del promedio de lo que devengaba por pensión los Congresistas para el año 1994.

    Que para evitar la violación al derecho fundamental de la Seguridad Social, en conexidad con el de la vida del beneficiario AVILA MORA como consecuencia de la solicitud de la suspensión provisional parcial de los actos demandados, se ordene que mientras decide sobre la nulidad de los actos impugnados, siga percibiendo la mesada pensional para el año 2007 en la suma de $7´664.556.oo pesos m/cte, que es el monto que realmente debe estar devengando.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

    Los supuestos fácticos que ofrecen sustento a la demanda se resumen de la siguiente manera:

    - El doctor A.H.A.M., fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, como Congresista, por medio de la Resolución No 08429 del 25 de julio de 1984.

    - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución No. 1192 del 18 (sic) de diciembre de 1993, reconoce y paga a favor del señor A.H.A.M., el reajuste especial en los términos establecidos en el Artículo 17 del Decreto 1359/93 en su mesada pensional por una sola vez, por cuantía de 1.557.896 pesos a partir del 1° de enero de 1994.

    - La entidad demandante, mediante Resolución No. 1563 del 21 de diciembre de 1994 resolvió en su Artículo 1° reconocer un Reajuste Especial por un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un Congresista y con efectividad a partir del 1º de enero de 1994, del mismo modo, desconoció que el reajuste especial era el equivalente al 50% del promedio de lo que devengaban por pensión los Congresistas para el año 1994 y no en cuantía del 75% de lo devengado como salario por un Congresista en ejercicio, como en efecto sucedió al expedir el citado acto administrativo No. 1563/94.

    - Con ocasión de nueva solicitud de reajuste especial elevado por el interesado con fecha del 28 de agosto de 1995, donde solicitó por analogía aplicación de la Sentencia T-463/95 , ante lo cual el Fondo accedió a reconocerle el reajuste especial de los años 1992 y 1993, con fundamento el la Ley 4ª de 1992 en armonía con los Decretos 1359/93 y 1293/94, mediante la Resolución No. 00295 del 11 de marzo de 1996, ordenando el reconocimiento de la suma de $41.364.612,92 pesos m/cte, a partir del 1° de enero de 1992.

    - Con fundamento en nueva petición del Dr. A.H.A.M., mediante Resolución No. 1640 del 30 de diciembre de 1996, la entidad demandante reconoció y ordenó pagar intereses moratorios por los reajustes reconocidos y pagados por los años 1992 y 1993, los cuales ascendieron a las suma de $85.851.863,88 pesos m/cte.

    - Se indica en la demanda que el valor pagado en exceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al doctor A.H.A.M., al aplicar los actos mencionados, asciende a la suma de $1.793.226.826.oo pesos m/cte.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

    Son fundamentos de la presente acción las siguientes disposiciones:

    - Decreto 1359/1993, modificado por el Artículo 7° del Decreto

    1293/1994 en sus Artículos Nos. 4°, 8°, 12 y 17.

    - Decreto 816 de 2002, Artículo 12.

    Expone la entidad demandante que, con la expedición de la Resolución No. 1563 del 21 de diciembre de 1994, FONPRECON incurrió en violación de norma superior en la modalidad de Error de derecho por interpretación errónea al considerar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del decreto 1293 de 1994, el doctor A.M., tenía derecho a un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual que devengaba para el año 1994 un Congresista, y no el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas para el año 1994.

    Indica que la argumentación y el alcance dado a las normas fundamentos de la sentencia T-456 de 1994 no son de recibo, como tampoco lo son los sentados en la T 463 de 1995, que sirvieron de fundamento a los posteriores fallos como (ST-214 de 99, SU 1354 de 2000 y ST 1752 de 2000). Ello porque en la Sentencia T 456/94 se mezcla el alcance de dos normas que regulan situaciones diversas y no se pondera adecuadamente la potestad de configuración legislativa expresada en la ley marco y luego en los decretos de desarrollo dictados por el ejecutivo en la materia y el principio de igualdad.

    TRAMITE PROCESAL:

    La demanda se presentó el 27 de abril de 2007 , se admitió el 2 de agosto de 2007, el cuál accedió a la suspensión provisional de la Resolución No. 1563 del 21 de diciembre de 1994 y negó la medida cautelar de las Resoluciones Nos. 0295 y 1640 de 1996 ; el demandado fue notificado el 31 de octubre de 2007 .

    Se interpuso el Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que accedió a la suspensión provisional de las resolución No. 1563 del 21 de diciembre de 1994 ; mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, se rechazo por improcedente el recurso de reposición y se concedió en el efecto suspensivo el de apelación . La providencia que accedió al decreto de la suspensión provisional de la Resolución No. 1563 de 1994, fue revocada por el H. Consejo de Estado .

    Por auto del 27 de abril de 2009, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y por auto del 27 de octubre de 2009, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del C.C.A.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Señaló que se opone a todas y cada una de...

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