Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355938486

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Junio de 2011

Fecha09 Junio 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE (E): DR. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-31-026-2008-00243-01

DEMANDANTE : MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

MINISTERIO PÚBLICO

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Decide la Sala los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de las partes y por la Procuradora 87 Judicial I Administrativa en calidad de Agente del Ministerio Público, contra la sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda-, que decidió las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda adicionada, contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de las resoluciones 54939 de 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia por vejez a la demandante y, 13126 de 28 de marzo de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se confirmó la resolución antes citada.

Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a titulo de restablecimiento del derecho, se pidió en la demanda ordenar que la Caja Nacional de Previsión Social proceda a liquidar la pensión otorgada, teniendo como base el 75% de la asignación mensual más alta que devengó en el último año (básico mensual, gastos de representación mensual, prima técnica mensual, prima especial de servicios mensual) e incluyendo el 100% de bonificación por compensación y las doceavas partes de los factores de salario devengados como son: prima vacacional, semestral y de navidad, que percibió habitual y periódicamente, disponiendo los reajustes legales para las anualidades posteriores y que se cubran las diferencias de valores, que resulten a la fecha del fallo y sin la limitante del Decreto 314 de 1994 y sin la limitante del Decreto 510 de 2003, que encuentra su respaldo en el parágrafo 1º del artículo 1º del acto legislativo No 01 de 2005; ajustar las sumas que resulten a cargo de la demandada, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., con la previsión de los intereses del artículo 177 ibídem y condenar en costas a la demandada.

Para fundamentar sus peticiones, se relacionaron los HECHOS, que se resumen a continuación:

Manifiesta, que a la demandante le fue liquidada una pensión mensual vitalicia por vejez, por los servicios que prestó al Ministerio Público y por cumplir requisitos de edad y tiempo de servicios.

Inconforme con ésta liquidación, a través de apoderado, interpuso en tiempo recurso de reposición contra la Resolución 54939 de 23 de noviembre de 2007, el cual fue resuelto por Resolución 13126 de 28 de marzo de 2008, confirmando la decisión anterior.

Señala, que la actora reúne las exigencias del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, para el reconocimiento y pago de su pensión por régimen especial.

En la demanda se indicó que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas:

Constitución Política, Artículos 2 y 53, ordinales 2º y ;

Decreto 546 de 1971, Artículo 6º;

Decreto 4040 de 2004, Artículo 21;

Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 127;

Ley 50 de 1990, Artículo Artículo 14;

Código Civil, Artículo 10;

Ley 57 de 1887, Artículo 5º, ordinal 1º.

El concepto de violación fue leído y considerado, como se observa en los folios 32 a 39 y 67 a 71.

Contestación de la demanda:

La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término, contestó la demanda, manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones y solicita que se absuelva a la entidad de todo cargo y se condene a la demandante en costas y agencias en derecho. Además, propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la genérica e innominada, con base en los siguientes argumentos (Fls. 94

103):

Afirmó, que como el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.. , no es viable la solicitud de la demandante, toda vez que no cotizó por los factores que reclama.

Sostuvo, que ni la prima de servicios, la de navidad o la de vacaciones, pueden imputarse como factores salariales a la hora de calcular la mesada pensional, entratándose de trabajadores particulares, imputación que tampoco se puede efectuar en punto de los servidores públicos.

Explicó, que si dentro del cálculo de la mesada pensional se incluyen factores prestacionales, como prima de servicios, de navidad y de vacaciones, se está incumpliendo las aspiraciones del orden público, el interés y la voluntad del legislador, llegando a socavar la coordinación económica y el equilibrio social.

Respecto de conceder el 100% de la bonificación por servicios prestados, agregó que no es posible, teniendo en cuenta que el fallo al que dio cumplimiento la Caja incluyendo en la base salarial para determinar la cuantía pensional, las doceavas de las primas, ordenó aplicar en su integridad el Decreto 546 de 1971 y este contempla que la bonificación se devenga por año de servicios prestados y por lo tanto se debe fraccionar en doceavas.

Concluyó, que a la demandante se le aplicó el Decreto 546 de 1971, Decreto 717, 911 y 1660 de 1978, para tres requisitos: tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior vigente, más no para los factores salariales, a los cuales les correspondía sólo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; razón por la cual, se le tuvo en cuenta los factores señalados de manera taxativa en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

L A

S E N T E N C I A

A P E L A D A

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá

Sección Segunda-, en Sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), declaró la nulidad parcial de las resoluciones 54939 de 23 de noviembre de 2007 y 13126 de 28 de marzo de 2008, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la demandante y se resolvió el recurso de reposición interpuesto; ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social a liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la actora, el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 23 de noviembre de 2006, condicionada al efectivo retiro del servicio, en un monto del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2005 al 23 de noviembre de 2006, incluyendo los factores de bonificación por servicios, gastos de representación mensual, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), conforme a lo expuesto en la parte motiva, descontando lo ya aceptado y recibido, reajustando y actualizando la suma correspondiente, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva; la reliquidación sobre el nuevo valor de la pensión con los reajustes dispuestos por la Ley 100 de 1993; negó las demás pretensiones de la demanda y ordenó dar cumplimiento a la providencia, dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

La sentencia de primera instancia se fundamentó en los argumentos que a continuación se exponen :

Consideró, que el problema jurídico principal se circunscribe en determinar si la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida, con la asignación más alta devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales.

Afirmó, que como la demandante prestó más de 10 años de servicio al Estado con exclusividad en la Rama Jurisdiccional y la Procuraduría General de la Nación, la normatividad aplicable para el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de jubilación es el Decreto 546 de 1971, artículo 6º; encontrándose también dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se le debe respetar la edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) y monto de la pensión.

Señaló, que la demandada deberá liquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo como base la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios que para la expedición de los actos administrativos demandados es del 24 de noviembre de 2005 al 23 de noviembre de 2006, incluyendo todos los factores salariales, de acuerdo con los mandatos del Decreto 546 de 1971, el Decreto 911 de 1978 y el Decreto 717 de 1978.

Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que, en la liquidación de la pensión de jubilación solicitada, se debe incluir la totalidad de los factores devengados que constituyen salario por ser parte de la remuneración, esto es, básico mensual, bonificación por servicios, gastos de representación mensual, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), en aplicación al régimen pensional especial que lo ampare, sin incluir la prima técnica y prima especial de servicios que la activa recibió, pues no tienen el carácter de salario.

E L

R E C U R S O

D E

A P E L A C I O N

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque ésta omitió ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que al momento de liquidar la pensión mensual vitalicia por vejez, la misma lo fuera sin limitante de ninguna índole y, tampoco se consignó en forma clara que la bonificación por...

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