Sentencia nº 2005-2676 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939734

Sentencia nº 2005-2676 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Junio de 2011

Número de sentencia2005-2676
Fecha30 Junio 2011
Número de expediente2005-2676
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2005-2676

Demandante : A.A.Y.G. Y OTRA

Demandado : NACIÓN

RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Fallo

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por A.A.Y.G. y D.Y.B.C. contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, para obtener pronunciamiento sobre las siguientes declaraciones y condenas.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

PRIMERA

Que la NACIÓN

RAMA JUDICIAL

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable Administrativa y Patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES y MORALES, que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro el S.A.A.Y.G., y la S.D.Y.B.C., causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, del primer demandante, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

UNIDAD DE FISCALÍAS SECCIONAL DE FACATATIVA CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA, a partir del 02 de Mayo y hasta el 16 de Diciembre del año 2004, en la CÁRCEL DISTRITAL DE FACATATIVA CUNDINAMARCA.

SEGUNDA

Que la NACIÓN

RAMA JUDICIAL

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable a pagar a favor de los demandantes S.A.A.Y.G. y D.Y.B.C., los PERJUICIOS MATERIALES que le ocasionó y que les ha de seguir reportando en el futuro, causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, del primer demandante, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

UNIDAD DE FISCALÍAS SECCIONAL DE FACATATIVA CUNDINAMARCA, a partir del 02 de mayo y hasta el 16 de diciembre del año 2004, en la CÁRCEL DISTRITAL DE FACATATIVA CUNDINAMARCA, en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en histórica o consolidada y futura, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al ÍNDICE DE PRECIOS al consumidor debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE , y en aplicación al Art. 178 del C.C.A.

TERCERA

Que igualmente la NACIÓN

RAMA JUDICIAL

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es responsable a pagar a los demandantes (& ) por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma que sea equivalente al valor en moneda legal de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, vigentes al momento de la Ejecutoria de la Sentencia.

CUARTA

Que la Demandada es responsable de las COSTAS DEL PROCESO.

QUINTA

Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de lso artículos 176 y 177 del C.C.A. .

HECHOS
  1. El S.A.A.Y.G. y la S.D.Y.B.C., contrajeron matrimonio Católico en la Parroquia SAN JOSÉ OBRERO de Facatativá (Cundi.) el día 29 de Abril del año 2000.

  2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    UNIDAD SECCIONAL DE FACATATIVA CUNDINAMARCA

    FISCALÍA PRIMERA DELEGADA, con base en la Denuncia Penal instaurada el 23 de Octubre del año 2003 por la Señora MARÍA ELENA CRUZ TORRES, inició INVESTIGACIÓN CRIMINAL en contra del señor A.A.Y.G., por la presunta Conducta Punible de ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADA; hecho del que presuntamente había sido víctima la hija de la denunciante S.S.M.C..

  3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA

    FISCALÍA PRIMERA DELEGADA, previa vinculación mediante diligencia de indagatoria, mediante Resolución del 06 de Mayo del año 2004, resolvió la situación Jurídica del sindicado A.A.Y.G., imponiéndole MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, sin beneficio de excarcelación, como posible autor responsable de la Conducta Punible de ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADA; Conducta de la que había sido víctima la Señorita SINDY SHARIN MURCIA CURZ.

  4. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA

    FISCALÍA PRIMERA DELEGADA, en la Resolución de Acusación del 20 de Agosto del año 2004, resume los hechos que dieron origen a la investigación penal de la referencia, así:

    Quedó consignado en su oportunidad que fueron dados a conocer por denuncia escrita que formulara la señora M.E. CRUZ TORRES, el pasado 23 de Octubre del año dos mil cuatro (sic). Donde señaló que su hija de 15 años S.S. fue víctima de violación por parte de A.Y., cuando se dirigió a su casa a realizar un trabajo referente a instrumentos y reglas de la tuna con la esposa del sindicado. Aprovechando que no se encontraba su esposa la invitó a seguir mientras ésta llegaba, ofreciéndole un jugo de maracuyá, charlaron, se empezó a sentirse mal, mareada veía borroso y recuerda que la llevó al segundo piso la acostó en una cama accediéndola carnalmente, eso es lo único que recuerda que llegó a la casa manchada su ropa interior y con dolor abdominal, como resultado de la violación quedó embarazada y procreó un hijo el pasado 3 de marzo del 2004, hechos sucedidos a finales del mes de junio del 2003 en la residencia del señor YEPES; calle 3 E. No. 4-32 sur Barrio Villas de Majui-Facatativá-Cundinamarca.

  5. El sindicado A.A.Y.G., en cumplimiento de la MEDIDA DE ASEGURIAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, impuesta en la Resolución del 06 de Mayo del año 2004, en calidad de posible autor responsable de la Conducta Punible de ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADA, de la que presuntamente havía sido víctima la S.S.S.M.C., fue recluido en la CÁRCEL DISTRITAL DE FACATATIVA CUNDINAMARCA, desde el 07 de Mayo al 16 de Diciembre del año 2004.

  6. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA, mediante Sentencia del 14 de Diciembre del año 2004, absolvió de toda responsabilidad penal al sindicado A.A.Y.G., de los cargos que la formuló la FISCALÍA (& ) por la Conducta Punible (& )

  7. El señor A.A.Y.G., permaneció INJUSTAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD bajo MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de DETENCIÓN PREVENTIVA, desde el 02 de Mayo al 16 de Diciembre del año 2004.

  8. El ESTATUTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Ley 270 de4l 07 de Marzo de 1996, en sus Artículos 65 y 68, dispone (& )

  9. El dolor y la angustia sufrida por los demandantes, a causa de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, (& ) les ocasionó daños y perjuicios MORALES que la demanda está obligada indemnizar (& )

  10. La Resolución del 06 de Mayo del año 2004, mediante la cual fue cobijada con MEDIDA DE ASEGURAMNIENTO (sic) de DETENCIÓN PREVENTIVA, sin beneficio de excarcelación, el S.A.A.Y.G., era abiertamente contraria a la Ley. (& ) (fs. 2-5, C1)

    TRÁMITE Y ALEGACIONES

    La demanda se presentó ante esta Corporación el 24 de noviembre de 2005 (f.11 C1); fue admitida el 16 de marzo de 2006, ordenando el correspondiente trámite de ley (f.14 C1)

    Pendiente la notificación del auto admisorio a las Entidades demandadas, con motivo de la entrada en operación de los juzgados administrativos se remitió el proceso a los despachos del Distrito Judicial, en cumplimiento de lo ordenado por los acuerdos PSAA06-3321 y PSAA06-3409 del Consejo Superior de la Judicatura. El asunto correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, autoridad que el 22 de noviembre de 2006, avocó conocimiento de la acción (f. 18, C1).

    Integrado el contradictorio, el 6 de mayo de 2008 el Juzgado Administrativo de Facatativá abrió a pruebas el proceso (f.45 C1). Encontrándose el proceso en periodo probatorio, el 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al juzgado de conocimiento declararse sin competencia funcional para conocer del mismo y enviarlo a esta Corporación (fs. 60-64, C1). El 6 de febrero de 2009, el Juzgado Administrativo de Facatativá dispuso remitir el proceso a esta Corporación por competencia funcional, atendiendo lo dispuesto por la sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 9 de septiembre de 2008, sobre el conocimiento de las acciones de reparación directa relacionadas con la responsabilidad del Estado por actuaciones de la Administración de Justicia, en primera instancia de los Tribunales Administrativos sin importar su cuantía (f. 83 C1). El 18 de febrero de 2009, la parte actora presentó escrito solicitando revocar la remisión a esta Corporación (fs. 84-85, C1); decisión confirmada mediante auto del 12 de junio de 2009 (fs. 94-96, C1)

    Una vez arribó el expediente al Tribunal, mediante auto del 30 de julio de 2009, la Sala Mayoritaria de esta Subsección declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto del 22 de noviembre de 2006, por el cual el Juzgado avocó conocimiento de la acción, por la falta de competencia funcional del Juez Administrativo, según lo señalado por el Consejo de Estado en providencia del 9 de septiembre de 2008. De conformidad con el artículo 146 del C. de P.C. las pruebas practicadas en el presente asunto conservaron su validez y eficacia (fs.101-105, C1).

    Reanudado el trámite de la acción el 15 de abril de 2010, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Fiscalía General de la Nación (f. 116, C1), y el 13 de abril de la misma anualidad a la Rama Judicial (f. 117, C1)

    El 10 de mayo de 2010, la Nación Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra. Pidió denegar las pretensiones en la medida que verificado el proceso adelantado contra el demandante no se evidencia una decisión abiertamente ilegal o constitutiva de error judicial.

    Además, indicó que el demandante fue absuelto de la conducta endilgada por in dubio pro reo, pues no se llegó a la certeza de la ocurrencia del tipo penal por...

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