Sentencia nº 2006-01953 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939770

Sentencia nº 2006-01953 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 10 de Febrero de 2011

Número de sentencia2006-01953
Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente2006-01953
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2006-01953

Demandante : V.F.A.A. -

Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION INRAVISION Y OTRA

FALLO

ACCIÓN CONTRACTUAL

Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, dentro del proceso instaurado por V.F.A.A. contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En escrito presentado ante esta Corporación el 31 de agosto de 2006, el demandante, a través de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones:

  1. - Que en primer término se reconozca validez al CONTRATO DE PRESTACIÇON DE SERVICIOS,, materia de la presente que es el No. 164, suscrito el 1 de septiembre de 2004 entre el demandante en condición de CONTRATISTA, e INRAVISION como CONTRATANTE. Esto, tomando en cuenta que, por haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos de existencia y el procedimiento de formación, efectivamente por parte del CONTRATISTA, y a su cargo se cubrieron los ritualismos y elementos de legalidad indispensables a su existencia jurídica.

  2. - Que se declare que tanto el ente estatal CONTRATANTE, INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION, INRAVISION que es el mismo INSTITUTO NACIONAL RADIO Y TELEVISION, INRAVISON, como la firma liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A incumplieron el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 164, suscrito el 1 de septiembre de 2004entre el demandante en condición de CONTRATISTA, y la demandada INRAVISION como CONTRATANTE. En consecuencia, se acepte que, las omisividades, fallas del servicio, y la consiguiente vulneración del principio de responsabilidad consagrado por el art. 26 de la ley 80 de 1993, y a cargo de la CONTRATANTE, generaron total imposibilidad para que el CONTRATISTA pudiera cumplir con los términos de ejecución previstos en el compromiso bilateral y consensual.

  3. - Que en virtud de lo anterior, de acuerdo con la responsabilidad señaladas en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, y las normas que dentro del Código Contencioso Administrativo rigen la Reparación Directa (art. 86 C.C.A) y se aplican a las controversias contractuales (art. 87 C.C.A), al CONTRATANTE, INSTITUTO NACIONAL DE RADIOY TELEVISION

    INRAVISION, EN LIQUIDACION, y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como litis consortes necesarias, se les declare solidariamente responsables del incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 164, suscrito el 1 de septiembre de 2004 entre el demandante en condición de CONTRATISTA, y la demandada INRAVISIÓN como CONTRATANTE.

  4. - Que las demandadas INRAVISIÓN, EN LIQUIDACIÓN, así como la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A encargada del proceso liquidatorio, sean solidariamente condenas al pago de indemnizaciones y resarcimientos acordes con la valoración objetiva que e forma proporcionada al compromiso, en el capítulo correspondiente se hacen respecto de los perjuicios materiales, daño emergente y Lucro cesante, y los perjuicios morales irrogados en contra del interés económico, profesional y también subjetivo del CONTRATISTA demandante. Esto con aplicación de INDEXACIONES calculadas desde cuando se verificó el incumplimiento contractual hasta el momento en que definitivamente se liquide la sentencia con que concluya este contencioso.

  5. - Que en contra de los funcionarios responsables del incumplimiento e inejecución del contrato, se adelanten condignas acciones de repetición, y que además, para lo de su cargo, se de aplicación a lo previsto por el régimen disciplinario Ley 734 de 2002, asi como la prohibición dicha en el artículo 8 del D.L 2400-68, y lo normado en el art. 7 del C.C.A. y en armonía con el art. 3 ibidem y la vigencia de los artículos 413 y 416 del Código Penal se sirva evaluar la conveniencia de correr traslado o compulsar las copias que fueran pertinentes, para que las autoridades disciplinarias y/o judiciales determinen todo cuanto convenga frente a las omisividades, o posibles abusos de poder y hasta punibles, que de la conducta de los funcionarios responsables del cumplimiento del contrato y de su probidad y buena fe pudieran deducirse.

  6. - Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

    La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en su calidad de LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION

    INRAVISIÓN, EN LIQUIDACION, dará estricto cumplimiento a la sentencia que dentro del presente proceso se profiera, haciéndolo además dentro de los términos y con los efectos consagrados en los arts. 176, 177 del C.C.A para el efecto, reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, y moratorios después.

Hechos

La parte actora expuso como hechos los siguientes:

PRIMERO

A principios del mes de agosto del año 2004, el suscrito demandante quien para entonces, y conjuntamente con otro abogado, el Dr. C.R. CASTILLO prestaba asesorías de tipo profesional al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION, INRAVISION, atendió una invitación que el entonces presidente del Instituto DR. GILBERTO RAMIREZ VALBUENA por intermedio del Dr. RUGELES formularan a los dos. Se querían que en calidad de profesionales del derecho, abogados litigantes, en forma asociada o por separad, presentáramos propuestas concretas de Prestación de Servicios Profesionales y para el efecto asistiéramos a unas reuniones en las cuales se discutiría lo relacionado con la posibilidad de entrar a contratar el cobro prejuridíco, jurídico y / contencioso, respecto de esa cartera que el P. y el S. General de INRAVISION, Dr. R.A., denominaron una enrome cartera que a través de muchos años se habría acumulado en perjuicio de los intereses económicos de INRAVISIÓN y que para esos días se sumaba al inmenso déficit que conjugado con el pasivo pensional en meses próximos acarrearía la liquidación definitiva de la entidad.

SEGUNDO

Luego de lo anterior, y como quiera que el 10 de agosto de 2004, presentara mi oferta de servicios profesionales, surgieron otras reuniones dentro de las cuales, el P. y el S. General de INRAVISION, a los dos abogados nos hicieron conocer su preocupación en torno a la existencia de unas obligaciones dinerarias que para cobro inmediato , y derivadas de servicios prestados por medio de trasmisiones de televisión, enlaces satelitales y demás constituían acreencias a cargo de muchas programadoras y canales regionales de televisión, estaciones de radio, empresas particulares y otros entes del sector estatal, petrolero y de los medios de comunicación del país. Al respecto, explicaron que cuando en anteriores ocasiones se había intentado el cobro de esa cartera, las gestiones resultaron inútiles, principalmente por cuanto la acreedora y los eventuales poderdantes, jamás contaron con claridad suficiente respecto a documentos, cuentas de cobro o actas y facturas que sirvieran para títulos idóneos para ejecutar esos cobros. De esa manera no se tenían condiciones de legalidad capaces de legitimar el inicio ni la procedencia de acciones extrajudiciales o judiciales con posibilidad de prosperidad. Visto lo anterior, el suscrito manifestó la necesidad de entrar primero a crear títulos idóneos, esto, por medio de pruebas anticipadas o incluso de procesos declarativos y previos a posteriores ejecuciones.

En las condiciones se previó que, en todo caso los dos abogados (el Dr. RUGELES CASTILLO y el Dr. APRAEZ APREAZ) actuaran en la misma dirección pero independientemente.

TERCERO

Según lo expresaran el P. y representante legal de INRAVISION DR. GILBERTO RAMIREZ VALBUEBNA y el S. General Dr. R.A., las deudas y acreencias de ejecución inmediata, ascendían a cifras superiores a los CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000.00), sobre cuyo monto, ellos dijeron, era urgente que cuanto antes se actuara, cuando las exigibilidades de esas obligaciones ponían en riesgo su vigencia ya que para la época, muchas de ellas estaban a punto de prescribir . Semejantes afirmaciones reiteradas y múltiples reuniones conjuntas tanto con el suscrito como con el otro abogado, fueron corroborados por el V.F.D.H.R., lo mismo que por el J. de Cartera Sr. C.O., el V.J.D.A., y la abogada de la entidad Dra. LIBIA D.S.O.L.. En este punto, es preciso advertir que, los funcionarios antes señalados, no solo se limitaron a reafirmar las ponderaciones anteriores, sino que aludieron al hecho de que en días recientes hubieran tenido que castigar cartera de difícil cobro por valor de ONCE MIL MILLONES DE PESOS ()$11.000.000.000.00), sobre lo cual ellos agregaron:

así las obligaciones hubieran prescrito, como la causación de las mismas es real, los abogados contratistas,, mediante procesos ordinarios podrían intentar su reactivación.

CUARTO

4.1.- Como anticipo a la concreción y firma de un Contrato de Prestación de Servicios , se efectuaron distintas reuniones (por lo menos diez), en las cuales minuciosamente se discutieron todas y cada una de las cláusulas, condiciones y temas que serian materia de este, excluyendo, eso si, en forma precisa, todo aquello que se hubiera originado o estuviera relacionado con cualquier clase de deudas de los trabajadores o extrabajadores de INRAVISION tuviesen pendientes por concepto de vivienda o acaso en relación con razones de orden laboral, préstamos de diversa índole, o convenios sindicales. De acuerdo con esto el objeto de contractual exclusivamente...

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