Sentencia nº 250002326000 2005 - 0034 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939882

Sentencia nº 250002326000 2005 - 0034 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 31 de Marzo de 2011

Número de sentencia250002326000 2005 - 0034
Fecha31 Marzo 2011
Número de expediente250002326000 2005 - 0034
MateriaDerecho Público y Administrativo

|TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

Magistrada:

B.L.C. Posada

Referencia:

250002326000 2005 - 0034

Demandante:

J.E.P.S.

Demandados:

Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

ACCIÓN CONTRACTUAL: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el proceso de la referencia, instaurado por J.E.P.S. contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos en los que se declaró un siniestro, así como sus respectivos actos confirmatorios.

la Sala advierte que el proyecto de sentencia presentado en oportunidad anterior por el Magistrado sustanciador A.S.C., no tuvo la mayoría requerida en sesión de la Sala 08 correspondiente al 17 de marzo de 2010, por lo que su estudio correspondió en turno a la Magistrada B.L.C. Posada bajo el siguiente texto que fue aprobado por la Sala mayoritaria.

ANTECEDENTES

La demanda

El 26 de noviembre de 2004, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el señor J.E.P.S. instauró demanda formulando las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que son nulas las Resoluciones 6793 del 7 de Junio de 2004 y 10504 del 8 de Septiembre de 2004, expedidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA, en adelante IDU, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro con ocasión del contrato No. 308 de 2002 celebrado entre el Ingeniero JORGE PARRA SALINAS y el IDU"

SEGUNDA

Que en razón de la declaración anterior, el IDU debe pagar al Ingeniero JORGE E. PARRA en abstracto, el valor de todos los perjuicios ocasionados por los actos declarados nulos

TERCERA

Que el IDU debe pagar las costas del proceso

Como hechos sustento de las pretensiones se adujeron los siguientes:

El 24 de julio de 2002 se suscribió el contrato de consultaría No. 308 de 2002 entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Ingeniero J.E.P.S. cuyo objeto se describe en su cláusula primera así: OBJETO: El Consultor se obliga para con el IDU por el sistema de precio global fijo a realizar La ACTUALIZACIÓN, VERIFICACIÓN, REVISIÓN, AJUSTES Y COMPLEMENTACIÓN A LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LOS SIGUIENTES PROYECTOS: PAR VIAL CR 18 ENTRE CLL 16 Y CLL 19 Y CR 19 ENTRE CLL 13 Y CLL 19; AV. CIUDAD DE CALI ENTRE CLL 153 Y AV. SAN JOSÉ; CALZADAS PREIO EL TRIUNFO AL SUR DEL PONTON SOBRE CANAL SAN FRANCISCO (AV. ESMERALD

  1. Y DIAGONAL 22 A ENTRE CR. 46 Y 50, EN Bogotá D.C. de conformidad con lo establecido en los términos de referencia y su propuesta, presentada el 20 de junio de 2002 documentos que hacen parte del presente contrato.

Adujo que los estudios fueron entregados al IDU por el Ingeniero JORGE E. PARRA dentro del plazo, a entera satisfacción.

Una vez entregados los respectivos estudios. el IDU solicitó su complementación a lo cual procedió el I.J.E.P. sin recibir remuneración por el trabajo adicional

Manifestó que Durante la construcción de la Avenida ciudad de Cali entre la calle 153 y la Avenida S.J., parte del objeto del contrato el constructor se vio obligado a realizar una obra adicional, consistente en una excavación para proceder a extraer una bolsa de material orgánico a una profundidad mayor de 6 metros.

El Instituto de Desarrollo Urbano IDU consideró que le tiempo adicional invertido por el constructor para ejecutar la obra era imputable al Ingeniero Parra Salinas por no haber detectado la bolsa de material orgánico generando perjuicios y mayores costos en el desarrollo contractual con el constructor.

En vista de lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de resolución 6793 del 7 de junio de 2004 resolvió declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía única de cumplimiento 7612559 de Seguros Cóndor S.A., con base en la obligación del contratista Ing. P.S. de garantizar la calidad de los estudios y diseños contratados y por las deficiencias demostradas con fundamentos facticos como lo fue el contrato adicional de en el que tuvo que incurrir el IDU y las consecuencias que ello trajo.

Presentado el respectivo recurso de reposición por parte del Ingeniero Parra Salinas, por medio de resolución 10504 del 08 de septiembre de 2004 decidió confirmar en todas sus partes la resolución 6793 de 2004.

Al respecto, indicó el apoderado de la parte demandante que Las Resoluciones 6793 y 10504 fueron expedidas en forma irregular, infringiendo normas fundamentales, y con falsa motivación .

  1. Actuación Procesal

    La demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2004 ante esta Corporación (fls.1-6 C1), el 16 de febrero de 2005 se admitió y se negó la suspensión provisional del acto acusado, ordenando la vinculación oficiosa de la Compañía de Seguros Cóndor como litisconsorte necesario por activa (fls. 9-12 C.1).

    Con motivo de la entrada en vigencia de los juzgados administrativos según los Acuerdos PSAA06-3321 y PSAA06-3409 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá correspondiendo al Juzgado Treinta y Ocho, quien en auto de 25 de septiembre de 2006 lo avocó (fl. 244 c1) y continuó su trámite hasta decidirlo en sentencia del 09 de julio de 2009 (fls. 151 - 157).

  2. Argumentos de las partes

    3.1 El demandante Indicó que el contrato de consultoría suscrito entre las partes no es un contrato estatal y que así lo reconoció el IDU en la resolución No. 10504 de 2004 pero que en el mismo se dice que el Estado puede declarar mediante resolución los siniestros amparados por contratos privados sin indicar la norma que lo faculta.

    Agregó que los siniestros no se declaran de conformidad con el artículo 1075 del Código de Comercio sino que se debe dar aviso de su ocurrencia al asegurador.

    Indicó que el procedimiento para reclamar a los aseguradores el pago de siniestros está contemplado en la ley y debe ser atendido por la administración, so pena de violar el derecho al debido proceso contemplado.

    Por último, dijo que en la cláusula vigésima del contrato de consultaría suscrito entre las partes se indicó que las diferencias o controversias sobre el contrato se resolverían mediante los mecanismo alternativos de solución de conflictos y que los casos eminentemente técnicos se someterían al arbitramento o pericia técnicos según el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, de suerte que la controversia acerca de si el consultor ha debido detectar la bolsa de material y si su omisión generó perjuicios, ha debido decidirse según la cláusula compromisoria pactada entre las partes, so pena de violar los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

    3.2 El demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones propuestas por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

    En cuanto a los hechos de la demanda sostuvo que el 24 de julio de 2002 el IDU y el ingeniero J.E.P.S. suscribieron el contrato No. 308 de 2002. afirmó que la entidad había recibido los estudios y diseños objeto del contrato mediante acta No. 4 de terminación del mismo de 2 de enero de 2003, por medio de la cual la consultoría entregó los productos que allí relacionan, y que la totalidad de los productos no se recibió a entera satisfacción por parte del IDU y los recibidos no tenían la aprobación de las entidades.

    Afirmó que los perjuicios que el IDU buscó recuperar están soportados en el monto calculado y sustentado por la interventoría de obra, y que son costos adicionales causados por las modificaciones del proyecto en virtud del incumplimiento de las obligaciones del consultor J.E.P.S..

    Adujo que las Resoluciones 6793 y 10504 de 2004 tuvieron fundamentos objetivos que se relacionan con las graves deficiencias e inconsistencias en los estudios y diseños presentados por el Ingeniero J.E.P.S. en cumplimiento del contrato 308 de 2003, los cuales generaron para la entidad unos sobrecostos derivados de mayores cantidades de obra y adiciones de los contratos de obra. El incumplimiento del consultor constituyó el fundamento para la declaratoria de la ocurrencia del siniestro, sin que dicha decisión se encuentre afectada de falsa motivación.

    Como excepciones a las pretensiones de la demanda propuso las siguientes:

    Obligación del contratista de constituir garantía a favor de la entidad.

    Indicó que la Ley 80 de 1993 ordena que el contratista de la administración preste garantía única de cumplimiento a favor de la administración, en virtud de lo cual se trasladan los riesgos a la aseguradora de tal forma que una vez se presenten los hechos que constituyen el riesgo asegurado, podrá declararse la ocurrencia del siniestro y exigirse a la aseguradora la indemnización correspondiente al monto asegurado.

    En el caso concreto, en atención a la cláusula décima del contrato 308 de 2002, se constituyó la póliza 7612559 de 24 de julio de 2002 que amparaba la calidad del servicio en cuantía equivalente al 30% del valor del contrato, por lo cual el amparo de calidad de los estudios y diseños se encontraba dentro del cumplimiento que cubría la póliza.

    Reiteró que la consultoría no se ejerció de acuerdo con las obligaciones contendidas en el objeto contractual ya que los mencionados estudios y diseños reflejaron una notoria diferencia con relación a la información y los planos suministrados, lo que generó un cambio en las características, especificaciones y dimensiones del proyecto.

    Así las cosas, señaló que las Resoluciones demandadas declaran el siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimiento 7612559 de 24 de julio de 2002, aspecto sustancialmente diferente al incumplimiento del contrato, condena que sólo puede ser declarada por la jurisdicción contenciosa.

    Falta de los presupuestos para acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos:

    Las deficiencias de índole técnico y de calidad que presentaron los estudios y diseños...

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