Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-01190-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 3 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355940202

Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-01190-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 3 de Diciembre de 2008

Número de sentencia25000-23-15-000-2008-01190-01
Número de expediente25000-23-15-000-2008-01190-01
Fecha03 Diciembre 2008
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2008-01190-01

DEMANDANTE: JUDITH AFRICANO AFRICANO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

ACCION DE TUTELA

La accionante J.A.A., presenta acción de tutela contra la Presidencia de la Republica, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, y formula las siguientes:

PETICIONES:

Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito comedidamente, la tutela de mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, y en consecuencia de ello se sirva ordenar a la NACION, (Presidencia de la Republica, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y/o a la entidad que corresponda lo siguiente:

  1. Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008.

  2. El reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006.

  3. La reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos sobre una base inferior a la debida. La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006. Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007.

    En relación con la petición de tutela narra los siguientes,

    HECHOS Y FUNDAMENTOS

    La tutelante estuvo vinculada a la Universidad Nacional desde el 15 de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 2006, desempeñándose en el cargo de profesora asistente de tiempo completo.

    El Gobierno Nacional entre los años 2002 a 2006 realizó ajustes a los salarios superiores a 2 SMLM que al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación correspondiente al mismo periodo.

    En aplicación del Decreto 1279 de 2002, régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, las universidades oficiales valoran los títulos, la producción y la experiencia académica de cada profesor y le asigna un numero de puntos, meritocraticos, base para la liquidación de su salario, y por su parte el Gobierno expide cada año un decreto donde determina el ajuste al valor del punto.

    Dice que por el cuatrienio 2002-2006 el índice acumulado de inflación es de 26,03% mientras que el incremento acumulado del valor del punto salarial fue de 19,27%, para una diferencia entre el IPC acumulado y el incremento acumulado del valor del punto salarial de 6,76%.

    Afirma que el Gobierno nacional al expedir el decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en el sentido que no permite alcanzar la actualización plena de su salario de conformidad con el índice acumulado de inflación, esto es consiguiendo reajustes progresivos que logren alcanzar al final del periodo cuatrienal, incrementos iguales o superiores al IPC.

    Señala que el ajuste realizado al valor del punto salarial en el año 2006, según el Decreto 386 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional y ejecutado por la universidad, fue del 5,00% como efectivamente se hizo y no del 10,95% para alcanzar el IPC acumulado a 2006.

    Indica que el incumplimiento del Gobierno a esta obligación ocasionó una disminución real de su salario, un detrimento en el año que se ha proyectado en los dos años siguientes 2007 y 2008, circunstancia que da lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008, esto por cuanto la base salarial es inferior a la que debía ser, si se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sus sentencias.

    Considera que se le ha dado un trato desigual ya que al tiempo que su salario perdía capacidad adquisitiva como consecuencia de los ajustes al mismo realizados por debajo del IPC, los salarios de los servidores Públicos de salarios mas bajos si fueron incrementados garantizándoles su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC. Afirma que los decretos sobre incrementos salariales que anexa a la demanda demuestran tal situación.

    Manifiesta que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los profesores de las universidades estatales, elevó un derecho de petición el 17 de julio de 2006 ante los Señores Á.U.V.P. de la Republica, A.C.M. de Hacienda y Crédito Publico y C.M.V.M. de Educación, solicitando ajustar los salarios de los docentes universitarios en razón a que el ajuste realizado en el año 2006 no corresponde a los parámetros definidos en la Carta Política de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional en particular las Sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004.

    El Ministro de Hacienda respondió el anterior derecho de petición el 6 de junio de 2006 en donde no hace referencia al cumplimiento del resolutivo quinto de la Sentencia C-931 de 2004 para el ajuste en el año 2006, reafirmando que solo se ajusto los salarios en el IPC causado en el año anterior dando con ello cumplimiento a la Sentencia. Pero no se pronuncio sobre la necesidad de hacerlo en el índice de 10,85% para el valor del punto salarial (5,00% ajustado en 2006 mas 5,81% de diferencia entre el 2003 y el 2006) que asegure en este año, los cuatro años del Plan Nacional de Desarrollo, alcanzar la actualización plena de su salario de conformidad con el índice acumulado de inflación, esto es que se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal periodo cuatrienal incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación.

    Sostiene que en los años 2006 y 2007 muchos derechos de petición fueron interpuestos por profesores ante las máximas autoridades universitarias, solicitando el ajuste salarial de 2006 y el ajuste del valor del punto salarial conforme a lo resuelto por la Corte constitucional, obteniendo la misma respuesta en el sentido que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es fijado por el gobierno nacional dentro de los parámetros establecidos por el Congresos de la Republica contenidos en la Ley 4 de 1992 y el articulo 150, numeral 19 de la Constitución.

    Dice que han agotado diferentes vías para reclamar el cumplimiento de lo resulto por la Corte constitucional en la sentencia C-931 de 2004, lo cual demuestra que el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales, ha tenido y mantenido una política de detrimento salarial hacia los empleados públicos docentes de las universidades estatales el cual ocasiona un perjuicio grave e irremediable en los términos del Decreto 2591 de 1991. Cita jurisprudencia al respecto.

    Concluye diciendo que la disminución salarial le ha ocasionado un perjuicio grave, pues ha desmejorado su calidad de vida y la de su familia, toda vez que el salario constituye el único ingreso para su subsistencia, situación que exige una protección inmediata por tipificarse una disminución salarial en abierta contravía de la Constitución tornándose en irremediable y que hace necesaria la protección de sus derechos fundamentales por el mecanismo mas expedito y efectivo como lo es la Acción de Tutela como mecanismo transitorio.

    TRAMITE PROCESAL

    Por Auto de 21 de noviembre de 2008, el Despacho Sustanciador del proceso admitió la tutela y ordenó notificar personalmente a los representantes legales de Presidencia de la Republica, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia. (fls. 51-61)

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA

    Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2008 el Departamento Administrativo de la Función Pública contesta la demanda de tutela en los siguientes términos:

    Indica que el Gobierno Nacional al dictar los decretos salariales anuales del personal de las distintas entidades publicas se encuentra sometido, no solo a las restricciones impuestas par el articulo 345 superior, sino también a los literales 11) e i) del articulo 2° de la Ley 4ª de 1992, Ley Marco de Salarios, y, particularmente, a la ley anual de presupuesto cuyos montos no pueden ser excedidos por el Ejecutivo ni por ninguna otra autoridad publica.

    Dice que no puede perderse de vista que el articulo 4° de la Ley 4a de 1992 imponía al Gobierno Nacional el deber de establecer el régimen salarial de los empleados públicos indicados en los literales a), b) y d) del articulo 1º de la misma Ley, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero de la respectiva anualidad, sin embargo, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1999, M.P.D.J.G.H.G..

    De ahí que no pueda afirmarse validamente que el hecho de que el Gobierno Nacional ejerza sus competencias en materia salarial con posterioridad a la fecha limite que preveía el aparte inexequible del articulo 40 de la Ley 4a de 1992, pueda conllevar derecho alguno al pago de indexaciones e intereses moratorios, cuando tales decretos, en todos los casos, producen efectos retroactivos a partir del 1 de enero de la respectiva anualidad y...

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