Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355940338

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Marzo de 2010

Fecha25 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

Acción de Tutela: 2010

00394

Accionante: MARÍA ISABEL ARIAS

Autoridades Accionadas: DIRECTOR DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL-, MINISTRO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITOIAL y DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

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La señora MARÍA ISABEL ARIAS presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Director del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (& ) al debido proceso, de petición, a la vida en conexidad con el derecho a la vivienda digna y a la igualdad, (& ) (FL. 1), según se observa en la demanda instaurada.

La actora funda la presente acción de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

H E C H O S
  1. Manifiesta ser desplazada por la violencia e incluida en el Registro Único de Población Desplazada junto con su familia compuesta, según ella, por sus dos hijos menores de edad. Sin embargo, dice que al momento de declarar en la Personería de Bogotá acerca de como estaba compuesto su núcleo familiar, manifestó que lo integraban, entre otros, su señora madre L.M.G. sin realizar declaración u observación alguna sobre si poseían bienes o si los habían dejado abandonados.

  2. Sostiene que solicitó un subsidio de vivienda y, después de varios meses, le informaron que no tenía derecho al citado subsidio por cuanto su señora madre L.M.G. tiene un predio y ella -la actora- hace parte de su núcleo familiar; situación que fue planteada así mediante la Resolución No. 602 de 2008, por lo cual, según dice, interpuso los recursos de ley.

  3. Afirma que como la solicitud del subsidio familiar la realizó a nombre propio y no a nombre de su madre, solicitó que le fuera cambiada esa situación, además de que el subsidio solicitado fuera para la ciudad de Bogotá D.C. y no para otra ciudad.

  4. Por todo lo anterior pide que, por ser madre cabeza de familia y, según ella, poseer un núcleo familiar diferente al de su señora madre, le sea otorgado el subsidio familiar de vivienda al que dice tener derecho, para la ciudad de Bogotá D.C.

    TRÁMITE PROCESAL

    Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010 (Fls. 134 al 37) se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, al Ministro de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y al Director del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, solicitándoles que remitieran sendos informes documentados y detallados en relación con los hechos narrados por la actora en su demanda de tutela, especialmente en lo referente a la presunta omisión de éstas autoridades en otorgarle a la demandante el subsidio de vivienda a que dice tener derecho. Así mismo, se le solicitó al Director de Acción Social que informara si la actora ha realizado o no trámite alguno con el fin de ser incluida, en forma independiente y junto con su núcleo familiar compuesto por sus dos (2) hijos menores de edad, en el Registro Único de Población Desplazada que reposa en esa entidad.

    RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

    Al requerimiento de esta Corporación, el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, mediante Oficio No. 4120-E1-33958 de fecha 18 de marzo de 2010 (Fls. 43 al 58), presentó contestación a la presente acción informando que una vez revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encontró que la actora aparece en estado de rechazado y/o cruzado (FL. 44), por cuanto un miembro del hogar postulante al que pertenece la demandante, en este caso su señora madre L.M.G., ya fue beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda entregado por Fonvivienda y cuya fecha de asignación es mayor o posterior a la fecha de la expulsión o del desplazamiento, tal y como se verificó al realizar el cruce de información con las bases de datos suministradas por las entidades señaladas en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2009, vigente para la época del proceso de validación, cruces y calificación.

    Lo anterior, según la demandada, quiere decir que el grupo familiar al que pertenece la actora se postuló para acceder al mencionado subsidio, siendo calificado para el mismo y asignado en el mes de julio del año 2003 a nombre de la señora L.M.G.. Por lo tanto, concluye que a pesar de que cuando se ostenta la condición de desplazado se tiene derecho a acceder al subsidio de vivienda, así se haya otorgado algún tipo de beneficio similar con anterioridad a la fecha del desplazamiento, al tenor de la legislación existente sobre el tema, nunca se puede ser beneficiario de un subsidio cuando ya ha sido otorgado el mismo en una fecha igual o superior a la de la ocurrencia de desplazamiento, pues de lo contrario se generaría una doble asignación que contravendría lo dispuesto en la Ley 3 de 1991 y el Decreto 951 de 2001.

    En consideración a todo lo anterior, afirma la accionada que no ha existido la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna por parte de Fonvivienda, toda vez que se ha sometido a la normatividad vigente para el trámite de los subsidios, en consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción.

    Por su parte el apoderado del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2010 (Fls. 65 al 75), informa que en el presente asunto el Ministerio que representa no es el competente para el otorgamiento del subsidio de vivienda solicitado por la actora, dado que dicha función corresponde es al Fondo Nacional de Vivienda.

    Sostiene que las funciones del ente Ministerial se circunscriben a las establecidas por el artículo 2 del Decreto 216 de 2003, entre las cuales se encuentra la de formular políticas en materia habitacional, mas no un ente ejecutor de las mismas; y en virtud del principio de descentralización son otras las entidades que desempeñan la función de ejecución de políticas y directrices de este Ministerio, y concretamente con la asignación de subsidios familiares de vivienda la legitimada para ello es Fonvivienda.

    Señala que Fonvivienda en una entidad descentralizada que hace parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, cuyo ente coordinador, según lo dispone el Decreto 2569 de 2000, es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- y, en consecuencia es quien debe responder ante la situación planteada en la demanda.

    De otro lado, al coincidir su argumento con el expuesto por Fonvivienda en el sentido de haberse otorgado un subsidio de vivienda a un miembro del grupo familiar del que hace parte la actora, afirma que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados; de esta forma, al configurarse la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva de este Ministerio, solicita que las pretensiones formuladas sean denegadas.

    En cuanto al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, éste no presentó contestación al requerimiento realizado por este Despacho, dentro del término establecido en el auto admisorio, por lo que en el presente asunto y en lo que tiene que ver con su competencia, se podrá dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los hechos afirmados por la actora salvo prueba o fundamento legal en contrario.

    En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes:

    C O N S I D E R A C I O N E S

    El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

    La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

    Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora sus derechos fundamentales a la población desplazada al encontrarse como víctima del dicha situación y, especialmente, su derecho a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados con la omisión de las autoridades entuteladas en otorgarle el subsidio de vivienda a que dice tener derecho, frente a lo cual la Sala procede a hacer el respectivo análisis:

  5. Derechos fundamentales de la población desplazada.

    La Corte Constitucional en Sentencia T-136/07, en relación con los derechos fundamentales de los desplazados, expresó:

  6. El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido que la persona desplazada es un sujeto de especial protección y atención, que demanda un cuidado particular por parte del Estado al estar ubicado en una posición de extrema vulnerabilidad. Dadas estas condiciones especiales de las personas desplazadas, el legislador reconoció, en la Ley 387 de 1997, los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas, los cuales han sido objeto de desarrollos específicos...

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