Sentencia nº 04-3417. AUTORIDADES NALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355941166

Sentencia nº 04-3417. AUTORIDADES NALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Marzo de 2007

Número de sentencia04-3417. AUTORIDADES NALES
Fecha15 Marzo 2007
Número de expediente04-3417. AUTORIDADES NALES
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).

M.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 04-3417. AUTORIDADES NALES

Demandante: M.C.S.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Pensión Gracia

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

PARTE DECLARATIVA

PRIMERA

Declarar nula la Resolución Número 26108 del 17 de septiembre del año 2002 emanada de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó a la señora M.C.S.S., el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, consagrada en la Ley 114 de 1913.-

SEGUNDA

Declarar nula la Resolución Número 32579 del 27 de noviembre del año 2002 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por M.C.S.S. contra la Resolución Número 26108 del 17 de septiembre del año 2002, procediéndose a confirmar en todas y cada una de sus partes la citada resolución recurrida y ordenó notificar al interesado que en caso de inconformidad con lo expuesto en dicha providencia el expediente se enviaba a la dirección general, oficina jurídica para que se desatara el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

TERCERA

Declarar nula la Resolución Número 007323 del 22 de diciembre del año 2003, dictada por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Número 26108 del 17 de Septiembre del año 2002, proferida por la Subdirección general de Prestaciones Económicas de la cita (sic) Caja Nacional de Previsión, se confirmo ésta y la resolución 32579 del 27 de noviembre del año 2002 en todas sus partes, se ordenó enviar el expediente a la subdirección General de Prestaciones y se declaró agotada la vía gubernativa.

B. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACCIONANTE RUEGO DECRETAR LAS SIGUIENTES ORDENANZAS Y CONDENAS:

Primera

Ordenar A la Caja Nacional de Previsión Social

CAJANAL, reconocer a partir del día 20 de agosto de 1998 la Pensión vitalicia de Jubilación Gracia a la señora M.C.S.S., incluyendo todos los factores salariales demostrados como percibidos por esta durante el último año de servicios (Salario, primas de servicios cancelados en junio y diciembre, la prima de vacaciones, subsidio de transporte, sueldo de vacaciones, prima de alimentación, etc.), junto con los reajustes pensionales respectivos que se harán año por año de conformidad con los guarismos porcentuales que se hayan señalado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993.

SEGUNDA

Ordenar a la entidad demandada que sobre el valor de la pensión así reconocida, se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar, conforme al artículo 178 del C.C.A.

TERCERA

Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el artículo 176 del C.C.A.

CUARTO

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante, las diferencias que resulten de la reliquidación ajustada conforme al artículo 178 del C.C.A. Para lo cual se deberán tener en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación matemática adoptada por el H. Consejo de Estado.

QUINTA

Condenar a la entidad demandada a cancelar a favor del actor (sic), los intereses comerciales y moratorios a que se refiere el inciso último del artículo 177 del C.C.A. en concordancia con el artículo 60 de la ley 446 de 1998.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

"PRIMERO.- La señora M.C.S.S., de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de apoderado solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL, el reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia por los servicios prestados como Docente en el nivel de la enseñanza oficial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989.

SEGUNDO

La petición de la señora M.C.S.S., fue radicada ante la entidad demandada, el día 29 de abril de 2002, bajo el número 12758/2002.

TERCERO

Con su petición allegó los documentos que comprobaban que había laborado como maestra en el nivel de la Enseñanza Primaria, en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, Entidad Oficial Distrital Municipal, y había completado mas 20 años de servicios exigidos por la ley, igualmente había cumplido los 50 años de edad, el día 20 de Agosto de 1998.

CUARTO

Al haber laborado como maestra en el nivel de enseñanza primaria en Entidad Oficial, por espacio de más de veinte (20) años de servicios y haber cumplido los 50 años de edad, requisitos exigidos por la Ley, la señora M.C.S.S., se halla cobijada por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y demás normas concordantes.

QUINTO

La Caja Nacional de Previsión Social

CAJANAL resolvió desfavorablemente la petición elevada, por medio de la Resolución Número 26108 del 17 de Septiembre del año 2002 emanada de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, considerando que la señora M.C.S.S., no acreditaba haber laborado en una Entidad Oficial, Departamental, D. o Municipal, afirmando que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá antes Empresa de Teléfonos de Bogotá, no ha tenido el carácter de Oficial y por lo tanto, no había lugar a la aplicación de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933.

SEXTO

Contra la Resolución Número 26108 del 17 de Septiembre del año 2002 emanada de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, se interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social.

SÉPTIMO

El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución Número 32579 del 27 de noviembre del año 2002 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social procediendo a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución Número 26108 del 17 de septiembre del año 2002, y ordenando notificar al interesado que en caso de inconformidad con lo expuesto en dicha providencia el expediente se enviaba a la dirección general, oficina jurídica para que se desatara el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

OCTAVO

Mediante la Resolución Número 007323 del 22 de diciembre del año 2003, la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Número 26108 del 17 de septiembre del año 2002, proferida por la Subdirección general de Prestaciones Económicas de la cita (sic) Caja Nacional de Previsión, y por tanto confirmó ésta y la resolución Número 32579 del 27 de noviembre del año 2002 en todas sus partes, ordenó enviar el expediente a la Subdirección General de Prestaciones y declaró agotada la vía gubernativa.

NOVENO

La entidad demandada ha argumentado en las resoluciones objeto de la nulidad que la actora no está cobijada por lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, puesto que la docente M.C.S.S., no ha laborado como maestra de carácter Departamental, D. o Municipal por cuanto la Empresa de teléfonos de Bogotá hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá no ha sido un ente oficial de carácter Departamental, D. o M.; y en consecuencia fue un educador no oficial, y por tanto no está cobijada por las disposiciones consagradas en el Decreto 2277 de 1979, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley 91 de 1989.

DECIMO

Conforme a lo señalado en el ordinal B del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969 mi poderdante señora M.C.S.S. si fue empleada oficial, puesto que fue incorporada por un acto administrativo de la Gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, antes Empresa de Teléfonos de Bogotá, como se prueba con la documentación que se anexa a esta demanda y aportada a la solicitud de reconocimiento de la pensión de gracia efectuada a la Entidad Demandada, y que ésta no la tuvo en cuenta.

DECIMO PRIMERO

Las argumentaciones expresadas por la Caja Nacional de Previsión Social, no son de recibo en este caso, puesto que se aparta en un todo claro texto de las normas invocadas por la actora en su favor, y corresponden a una interpretación acomodada y errónea de dichas disposiciones.

DECIMO SEGUNDO

La negativa de la Caja Nacional de Previsión Social de reconocer y pagar la prestación social que le solicitó mi poderdante, va en contravía con las reiteradas y actualizadas jurisprudencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre el particular, máxime cuando ya existen sentencias sobre casos similares, como son las sentencias de fecha 29 de enero de 1999 del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y de fecha 6 de abril del año 2002 del H. Consejo de Estado, producidas dentro del proceso 44169 de la señora ULDY CONSORCIA NIEVES DE C., con cédula de ciudadanía número 34.955.034 de Montería, maestra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fé de Bogotá antes Empresa de Teléfonos de Bogotá, donde se le reconoce su derecho a la Pensión de Jubilación Gracia, por reunir los requisitos legales y teniendo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR