Sentencia nº 2007 1328 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 356144910

Sentencia nº 2007 1328 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Abril de 2010

Número de sentencia2007 1328
Número de expediente2007 1328
Fecha08 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., ocho (08 ) de abril de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente:

S.L.I.V..

Expediente No:

2007 1328

Actor:

F.P.O., LORENA

GARCÍA

Y LILIA YANETH GOMEZ HIGUERA

Demandado:

NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PÚBLICO

Controversia:

PRIMA TÉCNICA

Mediante la representación judicial que exige la ley, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Art. 85 del C.C.A., acude a ésta Jurisdicción el señor F.P.O. y las señoras L.G.Y.L.Y.G.H. en demanda contra la NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que previos los trámites establecidos en el proceso ordinario, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas.

A N T E C E D E N T E S
  1. PRETENSIONES.

PRIMERA

Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos 2-2007-013557 de fecha mayo 25 de 2007, acto administrativo de radicado 2-2007-020858 de fecha agosto 6 de 2007 con el cual quedo agotada la vía gubernativa y por medio de las cuales se negó a mis poderdantes el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA por Evaluación del Desempeño, actos proferidos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO .

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior Declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a cada uno de mis poderdantes, la PRIMA TÉCNICA por evaluación de desempeño, tal y como esta establecido en el D.L 1661 de1991 es decir, el 50% de la asignación básica de acuerdo a la suma que resulte probada dentro de este proceso, desde el momento en que sea reconocido el derecho a la fecha y los demás que se causen entre la presentación de esta demanda y las Sentencias de cada una de las instancias

TERCERO

Que se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a pagar a favor de mi mandante, la suma que resulte condenada, la actualización monetaria a dichos valores tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A

CUARTA

Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso si ello hubiere lugar

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    El apoderado de la parte accionante refiere que los actores prestan sus servicios a la entidad demandada y se encuentran inscritos en el Régimen de Carrera Administrativa. Señala que al ser evaluados en su desempeño obtuvieron un porcentaje igual o superior al 90%, circunstancia que les permite a los demandantes configurar el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño y acceder a la aplicación de régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997. Con base en estos fundamentos solicitaron el reconocimiento a la prima técnica por evaluación del desempeño ante la entidad demandada, la cual negó la pretensión aduciendo que las Resoluciones 05380 de 1991, 03316 y 03420 de 1993 y 0327 de 1994 no contemplaron la asignación de primas técnicas para los niveles de empleo que ejercen los demandantes. Los actores interpusieron el recurso de reposición ante la demandada el cual fue negado agotando la vía gubernativa.

  2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    En el libelo se señala como vulnerado, el artículo 53 de la Constitución Nacional, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 del 4 de julio de 1997.

    El apoderado indica que los actores solicitaron su reconocimiento al amparo del Decreto 1661 de 27 de junio de 1991. Señala que la decisión del Jefe de la entidad no es discrecional sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento . Apoya su argumento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

    Igualmente, alega que al negarse el derecho solicitado se violó el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 por cuanto otorga dicho reconocimiento a los funcionarios con empleos en niveles Administrativo y Operativo siempre y cuando obtuvieran una calificación igual o superior al 90% de la evaluación total. Comenta que con ocasión de la restricción de la prima técnica a los empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes por parte del Decreto 1724 de 1997 se estableció en el mismo un régimen de transición que permite aclarar que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, siempre que, bajo el régimen anterior, se hubiera tenido derecho al citado emolumento.

    Alega que en la situación de sus poderdantes se violó el articulo 53 de la Constitución Nacional por cuanto es un caso eminentemente laboral en el cual la Administración basa su decisión negativa en hechos subjetivos al establecer en los actos administrativos la aplicación de normas que no cobijan a mi mandante respecto al reconocimiento (sic).

    Alega que la prima técnica por evaluación de desempeño no se pierde definitivamente por calificaciones inferiores a 90%. A, su juicio, la evaluación insuficiente solo puede conducir al no pago de la prima técnica por el año siguiente al periodo en el que obtuvo dicha calificación. Afirma que no existe una norma que permitan determinar las condiciones de pérdida del beneficio para los funcionarios de los niveles asistencial, técnico y profesional lo que obliga a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador.

    Sostiene que es posible que cualquier funcionario al obtener una calificación inferior recupere la prima técnica en los períodos siguientes en los que demuestre la calificación igual o superior al 90% Agrega que el régimen de transición mantuvo en el tiempo estos derechos y explica que lo que es objeto de prescripción son las mesadas, criterio que ha aplicado en otras entidades.

  3. TRÁMITE PROCESAL

    Mediante auto de fecha de veintiocho (28) de marzo de 2008 (fls. 38 y 39), se admite la demanda formulada por los señores F.P.O., L.G.Y.L.Y.G.H. (fl .40) contra la NACIÓN

    MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, debidamente notificada a la entidad demandada (fl.40), quien a través de apoderada debidamente constituida (fls. 95 a 98) y dentro del término de fijación del proceso en lista concurrió en oposición a las pretensiones de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (fls. 45 a 64). La entidad demandada propuso como excepciones inepta demanda y las demás que se encuentren probadas aunque no hubiesen sido nominadas.

    La apoderada de la entidad demandada, en su oposición analiza la evolución normativa de la Prima Técnica y del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997. Precisa que las Resoluciones expedidas por la Entidad a través de las cuales se reglamentó la prima técnica, a saber: 05380 de 1991, 03316 de 1993, 03420 de 1993 y 0327 de 1994 derogadas mediante Resolución 1452 de 1999 y en donde se asignaron nuevos criterios para su reconocimiento basados en el carácter permanente de los cargos de nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo. Señala que con la expedición del Decreto 1336 de 2003 solo tendrán reconocimiento de prima técnica a quienes desempeñen los cargos expresamente indicados y menciona el régimen de transición para quienes tenían ya la tenían reconocida. Por lo anterior, la apoderada subraya que la demandada en uso de facultades legales dispuso los criterios de asignación de prima técnica por evaluación del desempeño, entre los cuales no se contemplaron los cargos del nivel que ejercían los demandantes, razón por la cual carecen de fundamento las pretensiones de la demanda.

    Por otro lado, sostiene que los empleados de las entidades no tienen derecho a un régimen salarial especifico sino que se sujetan a los criterios que señale el Gobierno Nacional sin que esto constituya una vulneración al derecho a la igualdad. Apoya su argumento en jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado .

    Expresa que las resoluciones de la Entidad a través de las cuales se establecieron los criterios de asignación se encuentran vigentes y que su validez no ha sido controvertida. Subraya que apartarse de estas disposiciones implicaría rebasar la competencia atribuida por ley.

    La entidad demandada señala que es incorrecta la apreciación realizada por los actores en cuanto al desconocimiento de los derechos laborales consolidados ya que esta circunstancia no se produjo a la luz lo dispuesto en la normativa interna de la entidad y por tanto estos no fueron incorporados su patrimonio de éstos.

    Afirma que, en el presente caso no existe conflicto de normas en transito de legislación. En relación a la violación del principio de igualdad indicado por los actores alega que la negativa a su petición no se concreta en una discriminación sino en una diferenciación establecida por la ley.

  4. ALEGATOS DE CONCLUSION.

    Agotada la etapa probatoria mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de 2009 (fl.249), se ordenó dar traslado a la partes para alegar de conclusión, etapa que fue aprovechada por la parte accionante para reiterar los argumentos expuestos en la demanda agregando la demandada desbordó las resoluciones por medio de las cuales se determinaron los empleos susceptibles de prima técnica por cuanto una Resolución Interna no puede modificar lo dispuesto por un Decreto con fuerza de ley. Concluye que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no ha sido investido, por la ley, de competencia para limitar a determinados niveles y empleos el otorgamiento de la prima técnica.

    A su vez, la parte demandada mantuvo los argumentos expuestos en la contestación.

    El Ministerio Público, por su parte no emitió concepto en esta oportunidad.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales es el momento de proferir la decisión que merezca la litis, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado, no sin antes emitir pronunciamiento sobre la excepción propuesta de inepta demanda por falta de los requisitos formales, inmediatamente, por tratarse de los requisitos de la...

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