Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 356145298

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.

:

2001 - 11169

ACTOR

: J.H.V.

DEMANDADO

: BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL

CONTROVERSIA

: SUPRESIÓN DE CARGO

J.H.V., identificada con C.C. No. 41.468.417 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA , en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La parte actora formula las siguientes:

PRETENSIONES:

1.- Que es INAPLICABLE, por inconstitucional e ilegal, el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 29 del 8 de junio de 2001, expedido por Concejo de Bogotá, D.C., sancionado por el Alcalde Mayor el 15 de junio de 2001, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando la demandante en el Concejo de Bogotá, D.C.

2.- Que es Nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 000274 del 29 de junio de 2001, aclarada por la No. 000287 de la misma fecha, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., en cuanto no incorporó a mi representada a la nueva planta global de cargos de la entidad.

3.- Que es NULO el acto administrativo contenido en la resolución No. 000275 del 29 de junio de 2001, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., en cuanto ratificó el retiro del demandante del servicio público.

4.- Que, de igual manera, es NULO el oficio sin número, de fecha 29 de junio de 2001, por medio del cual se le comunicó a mi representada la supresión del cargo que venía desempeñando, acto administrativo expedido por el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, D.C.

5. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho se ordene al Distrito Capital de Bogotá, Concejo de Bogotá, D.C., reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando en dicha Secretaría, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

6. Que, asimismo, se condene al Distrito Capital de Bogotá, Concejo de Bogotá D.C., a título de restablecimiento del derecho, al pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías, y demás prestaciones legales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio público hasta la fecha de reintegro al cargo, como también al pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos, que estimo en no menos del equivalente a 3000 gramos oro, valores que deben ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.

7. Que se declare para todos los efectos legales, que no hay solución de continuidad en los servicios de mi mandante a la entidad demandada, por dicha circunstancia.

8. Que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

9. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho .

H E C H O S

1.- El Concejo de Bogotá, D.C., expidió el Acuerdo No. 29 del 8 de junio de 2001, sancionado por el Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, el 15 de junio de 2001, por medio del cual suprimió en su artículo 1° la totalidad de los cargos existentes correspondientes a la planta de personal del Concejo del Distrito Capital, entre ellos el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 06, en número de 13. Sin embargo, en el artículo 2° creo en la Planta Global el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 05, en número de 6, y el de Asesor, Código 105, Grado 02, en número de 9, y en las Unidades de Apoyo Normativo el cargo de Asesor, Código 105, en los Grados 01, 03, 04, 05 y 06, sin discriminar su número.

2.- La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., en desarrollo del citado Acuerdo 29, expedido por esa Corporación el 8 de junio de 2001 y sancionado por el Alcalde Mayor el 15 de junio de 2001, profirió la Resolución No. 000274 del 29 de junio de 2001, con el fin de incorporar en la planta global de cargos a los empleados que continuarían prestando los servicios a la entidad, y sin razón alguna dejó por fuera a la demandante.

3. Asimismo, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., dictó la Resolución No. 000275 del 29 de junio de 2001, mediante la cual aplazó la supresión de los cargos y el retiro del servicio a mi mandante, hasta cuando cesara los que denominó

la imposibilidad jurídica que hoy los ampara .

4.- Esa expresión peyorativa se refería a la circunstancia de que mi representada estaba amparada por el fuero sindical propio de su condición de fundadora de una de las asociaciones sindicales que agrupa a los empleados públicos del organismo.

5.- Con todo, el 29 de junio se le comunicó a mi procurada que su cargo había sido suprimido, aunque se le dijo que por estar amparada por fuero sindical, continuaría en sus funciones hasta cuando expirara dicho amparo.

6. La Administración desconoció en forma flagrante los derechos al trabajo, estabilidad, libre desarrollo de la personalidad y otros que amparaban al demandante, habida cuenta que siempre se desempeño con honradez, eficiencia y lealtad.

7. La actora ingresó a la entidad el 2 de septiembre de 1992, como Asesor XII

A. Sin embargo, en el mes de marzo de 1995 la denominación de su cargo fue cambiada por la de Profesional Especializado, Grado 19, Asesor.

8. La actora está inscrita y escalafonada en la carrera administrativa, mediante la resolución 4703 del 28 de marzo de 1996, del Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil.

9. La demandante mostró siempre una excelente preparación para la eficiente prestación del servicio público que le había sido encomendado y un amplio compromiso institucional y un sentido de pertenencia muy definido con la entidad. Fuera de ello, sus últimas evaluaciones fueron siempre óptimas.

10. Las funciones del cargo que ocupaba mi representada en verdad no desaparecieron, sino que le fueron trasladadas a las personas que fueron incorporadas dentro de los cargos que se crearon con la denominación de Asesor, Código 105, Grado 02, en la planta global del Concejo, y con la de Asesor, Código 105, Grado 01 a 06, en la planta de las unidades de apoyo normativo. Por otra parte, mi mandante cumplió siempre las funciones de Asesor.

11. El último salario mensual que devengó y le fue pagado al momento de la supresión del cargo fue de $ 1.922.707 ($1.373.362 de salario básico y una prima técnica de $549.345).

12. Al no incorporar a mi procurada a la nueva planta de personal, quien tenía pleno derecho a ello por sus condiciones personales y profesionales, además de su excelente trayectoria en la entidad, se quebrantaron claros principios constitucionales y legales y se le causaron graves perjuicios de orden material y moral, que deben ser indemnizados cabalmente por el Distrito Capital de Bogotá.

13. El Concejo Distrital no tuvo en cuenta el estudio que fue elaborado en su oportunidad para adoptar la reestructuración de su planta de personal, como que ni siquiera aparece depositado como antecedente de los acuerdos 28 y 29 de 2001. Antes bien, se empleo un documento intitulado

Ajustes al estudio técnico , que no tiene ninguna concordancia con el que había sido elaborado, y que obedece únicamente al capricho de los concejales de turno. De otra parte, la reforma que finalmente se introdujo en esa planta de personal es violatoria del sistema de carrera administrativa y lleva implícita una burla contra ésta, en cuanto deja

las unidades con apoyo normativo al libre y arbitrario manejo de los concejales, bajo la modalidad de empleados de libre nombramiento y remoción suyos. Esto es, que se pretendió con ello acabar con los derechos de los empleados de carrera, para entronizar un sistema basado en el favoritismo, intereses políticos y burocráticos que contradice los mandatos constitucionales. En efecto, el estudio técnico que se elaboro como sustento de la reforma y que formaba parte del material correspondiente a los Proyectos 114 y 115, finalmente no fue tenido en cuenta para la adopción de los Acuerdos 28 y 29 de 2001, toda vez que en esta etapa lo que se adujo fue el documento denominado A. al estudio técnico , que no tiene nada que ver con aquél, que fue el revisado y al que dio concepto favorable el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Además, como ya se anotó, el Estudio Técnico ni siquiera forma parte de los antecedentes de dichos acuerdos. Asimismo, es fácil apreciar esta circunstancia en las ponencias que fueron presentadas dentro del debate para la aprobación de los acuerdos, que no menciona el Estudio técnico, ni se avienen a lo contemplado en él, pero que tampoco se atienen al documento denominado

Ajustes al estudio técnico . Esto es, que se trató de una violación abierta, consciente y deliberada de la ley y del mandato constitucional sobre respeto a la carrera administrativa .

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En el libelo cita el demandante como normas violadas:

Constitución Nacional: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315, 322.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 405 a 411.

Ley 617 de 2000: artículos 3, 10, 52 a 55.

Decreto Extraordinario 2400 de 1968: artículos 1, 15, 16, 17, 25 parágrafo 1 y 2, 28 y 61.

.

Ley 27 de 1992: artículos 1 y 2.

Ley 443 de 1998: artículos 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39 parágrafo 1°, 41, 86 y 87.

Decreto 1421 de 1993: artículos 12, 13 y 126.

Acuerdo No. 29 de 2001: artículo transitorio.

Código Contencioso Administrativo: artículos: 1, 2, 36, 84 y 85

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

E L P R O C E S O

A. E N T I D A D

D E M A N D A D A

Se demanda a BOGOTA -...

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