Providencia nº 11001010200020120035400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 369003246

Providencia nº 11001010200020120035400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2012

Aprobado según Acta No. de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201200354 00

|Referencia: |Conflicto de Competencia entre Distintas Jurisdicciones – |

| |Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral. |

|Colisionantes: |Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y Juzgado |

| |Quinto Laboral de Ibagué |

|Tema: |Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Luz |

| |S.T. contra Institución Educativa Técnica Agroindustrial |

| |F.P.L., Alcaldía del Municipio de Villarica y |

| |Gobernación del Departamento del Tolima. |

|Decisión: |Adscribir al Juzgado Quinto Laboral de Ibagué. |

ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que instauró a través de apoderado judicial la señora LUZ S.T. contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA AGROINDUSTRIAL F.P.L., ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLARICA Y GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El 08 de septiembre de 2011, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que instauró a través de apoderado judicial por la señora LUZ S.T. contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA AGROINDUSTRIAL F.P.L., ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLARICA Y GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con la cual pretende se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 01 de junio del 2011, suscrito por el Rector de dicha Institución Educativa; así como el oficio sin número de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio de Villarica, e igualmente por el Gobernador del Departamento del Tolima; y a su vez declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y la Institución Educativa, la Alcaldía de Villarica y la Gobernación del Tolima, y todo lo demás que se desprende de la declaración de dicha relación.

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Dicho Juzgado, luego de analizar el caso, el día 15 de septiembre de 2011 se pronunció, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el No. 00468-2011, en el cual, decidió declarar la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del asunto expresando:

“Según la cláusula general de competencias, esta jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos de Estado (…)” [1]

“(…) el título XIV del C.C.A. atribuye a la jurisdicción contenciosa, el conocimiento de los procesos de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir, cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria (…) los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2 del Código Procesal Laboral, asignan competencia a la jurisdicción ordinaria para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, indistintamente de la calidad de entidad pública o privada del empleador”[2]

“(…) aún con la expedición de la ley 1107 que cambió la asignación de competencias a un criterio netamente orgánico, a esta jurisdicción le sigue vedado conocer de las controversias referentes a asuntos laborales de los trabajadores oficiales y derivados de contratos de trabajo.”[3]

Respecto del caso en particular:

“(…) la parte actora pretende en últimas, que se declare que tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague unas prestaciones sociales adeudadas por los servicios prestados por la señora LUZ S.T. a la Institución Educativa Técnica Agroindustrial F.P.L..

(…) los documentos adjuntados a la demanda, indican sin lugar a dudas, que la señora LUZ S.T., se desempeño como aseadora de la...

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