Providencia nº 11001010200020120036101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 379587374

Providencia nº 11001010200020120036101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2012

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201200361 01

Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de negativa de amparo

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó -el 26 de abril de 2012- la Sala Dual Tercera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1], dentro de la acción de tutela instaurada por la doctora MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS contra la SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN DE LA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[2] y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, mediante la cual se decidió “negar” el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La actora acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, mismo que consideró lesionado por las autoridades judiciales accionadas y para el efecto narró los siguientes hechos:

Adujo que se le adelantó proceso disciplinario en su contra por concederle “al señor H.B.S.G., Oficial Mayor de ese despacho, licencia no remunerada por el término de un año y el empleado venía con dicha autorización por más de 12 años” y pese a que allegó en la primera instancia que la quejosa en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa- conocía de la situación laboral del citado empleado y que “fue con la anuencia de ella que se concedió dicha licencia, dichos argumentos no fueron tenidos en cuenta, máxime cuando la Magistrada quejosa fue quien me calificó anualmente de manera excelente, lo que da cuenta que nunca vio el caso del señor B. como ilegal, o en contra de derecho, porque ella misma conocía dicha situación”.

Refirió que el juez disciplinario de primera instancia, no decretó el “interrogatorio de parte” a llevarse a cabo con la Magistrada denunciante “cuando dicha prueba era vital para el procedo de marras” e igualmente desconoció que “quien concedió dicha licencia había sido el juez anterior” pese a lo cual fue sancionada su conducta funcional.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación al interior del proceso disciplinario y puntualizó que “en la parte considerativa del proveído de fecha 31 de enero de 2012, el M.P. no analizó todos los argumentos esbozados por intermedio de mi apoderada, sino se limitó a confirmar la suspensión con manifestaciones superficiales que dan cuenta de que no hubo un análisis de fondo frente a los motivos de mi inconformidad y desacuerdo con la sentencia referida” razón por la cual solicitó “declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación disciplinaria 2008-04506 o en su defecto revocar el fallo de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2012 a fin de que sean analizados de fondo los argumentos expuestos por la suscrita”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

Previa aceptación de la manifestación de impedimento de los Magistrados J.E.G.D.G. y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fl.106), el a quo –por auto del 16 de abril de 2012- (fl.107) admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las Colegiaturas accionadas e igualmente negó la solicitud de medida provisional invocada por la actora.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.126) y solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, para lo cual destacó que la decisión adoptada por la Sala accionada se sustentó en las probanzas allegadas en la oportunidad legal, encontrándose que el fallo se dictó atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales, siendo tal proceder garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes.

En cuanto a los hechos a los que se contraía la acción de tutela, dijo que se tuvieran en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Sala en la sentencia adiada del 31 de enero de 2012, razón suficiente para omitir cualquier exposición de más sobre la endilgada vulneración de derecho fundamental alguno y reiteró que a la investigada -aquí actora- siempre se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, en la instancia hasta el punto que siempre agotó cada vía procesal que tenía a su favor y ahora, pretende constituir la acción de tutela en una nueva o tercera instancia para controvertir la decisión sancionatoria.

Observó que frente a la pretensión de la accionante, solicitaba declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto por regla general, las sentencias judiciales eran “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”; siendo procedentes de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia conlleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho y tal cual se indicaba la aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Al trámite tutelar concurrieron la actora y la Magistrada informante que dio origen al proceso disciplinario a efecto de exponer los hechos que –a su juicio- explican la manera cómo acaeció el objeto de la investigación disciplinaria a los cuales no se hace referencia por no versar sobre el punto de debate en la presente acción constitucional cual es la validez jurídica de la sentencia que reprochó la conducta de la tutelante.

FALLO IMPUGNADO

El a quo –en decisión del 26 de abril de 2012- (fl.140) decidió “negar” la protección solicitada (fl.164) y para el efecto consideró –previa referencia a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e identificar las causales jurisprudenciales de la procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales- que conforme a los argumentos expuestos en la sentencia disciplinaria –los cuales trascribió- “se colige sin duda alguna que la accionante incurrió en la falta que se le atribuyó y por la cual fue sancionada en primera instancia y confirmada por esta Superioridad, entonces, no puede pretender ahora aducir la presunta existencia de vías de hecho en la mencionada decisión” y concluyó:

“Como se dijo en precedencia, analizadas con detenimiento las argumentaciones de la impugnante de cara al fallo cuestionado, encuentra esta Sala Dual de Decisión que desde la óptica de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ningún reproche merecen los mismos, pues se hallan suficiente y razonablemente sustentados y atendidos los hechos, la valoración probatoria, la cual se advierte apoyada en los postulados de la sana crítica y la aplicación del derecho.

Ello no implica en manera alguna que cuando se evidencie por parte del operador disciplinario un evento que vaya contra la correcta y pronta administración de justicia, deba observar la norma y deje materializar el mismo, pues iría contra los principios ya referidos; es más en el caso que nos ocupa la actora no probó en el trámite de la tutela que ello hubiese ocurrido en su caso. Las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor disciplinaria y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de solicitud de amparo, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en que ésta lesione los derechos fundamentales de una de las partes, lo que no ocurre en este caso, se itera, por cuanto en las aludidas providencias se tuvieron en cuenta los argumentos defensivos alegados por el accionante y las determinaciones se profirieron con fundamento en el acervo probatorio recaudado”

Atendiendo los anteriores razonamientos, precisó que la sentencia atacada “fue producto del raciocinio ponderado y juicioso del material probatorio recaudado que orientó a los jueces disciplinarios a estructurar la responsabilidad misma en los términos previstos en la ley sin que se evidencien elementos de hecho o de derecho sobre los cuales pueda edificarse una violación a los fundamentales deprecados por el actor, máxime que dicho quebrantamiento lo pretende edificar en el hecho de no compartir la argumentación que sirvió de soporte para adoptar la decisión atacada en sede de tutela”, razón por la cual negó el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN

La actora censuró la decisión de instancia (fl.172), para lo cual adujo que desde el momento que presentó el recurso de amparo “es decir el 16 de febrero de 2012, trascurrieron inexplicablemente más de dos meses para la expedición del fallo correspondiente, el cual fue proferido el día 26 de abril de 2012, cuando la norma general contenida en el Decreto 2591 de 1991, establece unos términos perentorios para el trámite de estas acciones constitucionales”.

Reiteró que quien la hizo incurrir en el error para conceder la licencia al referido empleado fue la misma Magistrada denunciante, sin que dicha prueba fuera debidamente valorada al interior de la investigación disciplinaria y agregó que la sanción impuesta no respeta el principio de proporcionalidad “ya que no se tuvieron en cuenta los atenuantes establecidos en la Ley 734 de 2002, artículo 47, ya que la...

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