Providencia nº 11001010200020120116700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 380765042

Providencia nº 11001010200020120116700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., 1 de junio de 2012

Magistrado Ponente: Dr. A.L.R.

Aprobado según Acta de Sala N° 058 de la fecha

Radicado N°110010102000201201167 00

|Referencia |Tutela Primera Instancia |

|Accionados |Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala Dual de Decisión|

| |N°6 – Consejo Seccional Judicatura Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria |

|A. |M.V.R. |

|Objeto |Fallo de Tutela - Niega. |

  1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la H.M.M.M.L.M. y quien funge, a decidir la acción de tutela impetrada por el ciudadano M.V.R., identificado con la cédula de ciudadanía N°19.137.467 contra la SALA DUAL DE DECISIÓN N°6 DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ – SALA DISCIPLINARIA[1]-, al considerar conculcado “…su derecho fundamental a la corrección de providencias”, (sic).

ANTECEDENTES

El señor M.V.R., identificado con cédula de ciudadanía N°19.137.467, interpuso acción de tutela contra la Sala Dual de Decisión N°6 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá – Sala Disciplinaria-, al considerar conculcado “…su derecho fundamental a la corrección de providencias”,(sic), frente a las emitidas el 22 de marzo de 2012 y el 17 de noviembre de 2011, respectivamente, dentro de la acción disciplinaria de radicado N°200906686 01, que lo sancionó con 1 año de suspensión en el ejercicio profesional, en su condición de abogado.

Para el efecto alegó que se decretara la nulidad de la actuación surtida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “…basado en las actuaciones mediante las cuales presentó recursos de reposición y apelación y sobre los mismos hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008 , el Honorable Consejo argumentó mi sanción , razón por la cual, la sanción impuesta debe ser declarada NULA por estar incursa con vicios de nulidad. Decretar la Nulidad de la consulta surtida ente el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdicción Disciplinaria – Sala Sexta de Decisión basado en la descripción de las actuaciones incursas, en le numeral anterior, tienen base incuestionable para ser atendido mi recurso favorablemente”. (fl.4 c.o.- Sic para lo transcrito).

  1. PRETENSIONES

    Como pretensiones, el accionante – M.V. ROJAS - solicitó la protección “al…derecho fundamental a la corrección de providencias”, (sic), frente a las providencias emitidas el 22 de marzo de 2012 y el 17 de noviembre de 2011, dentro del radicado N°200906686 01 respectivamente, que lo sancionó con 1 año de suspensión en el ejercicio profesional, en su condición de abogado y en consecuencia, decretar la NULIDAD de la actuación surtida por las Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl.4 c.o.).

  2. TRÁMITE SURTIDO

    La acción de tutela fue interpuesta inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil-, donde por auto del 30 de abril de 2012, remitió el expediente a esta Corporación con base en el Decreto 1382 de 2000. Así, sorteada la misma, le correspondió a quien funge como ponente y mediante proveído del 23 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de la misma, se ordenó: “1. Comunicar la presente decisión al accionante; 2) Notificar a las autoridades accionadas -Sala Dual de Decisión N°6 – de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Magistrados P.S.B. y H.V.O.- y a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa e informe sobre el trámite a la acción disciplinaria adelantada contra el abogado M.V. ROJAS. Se concede el término de 36 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación; 3) Así mismo allegará copia íntegra y legible de lo actuado en las Salas accionadas, otorgando para el efecto un término de 36 horas, a partir del recibo de la comunicación; 4)Por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alléguese a la accionada y a los vinculados con interés, copias del escrito de tutela y sus anexos y de manera inmediata líbrense las comunicaciones de ley”. (fls.21-23 c.o- Sic para lo transcrito).

  3. RESPUESTAS

    Una vez notificada las partes, respondieron la acción de tutela:

    El doctor P.A.S.B., en su condición de Magistrado de la Sala Dual de Decisión y ponente de la decisión del 22 de marzo de 2012, donde en grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión del a quo, atacadas por esta acción, mediante escrito del 28 de mayo de 2012, solicitó la negación del amparo.

    Para el efecto indicó que no había lugar a dicha acción dado el carácter excepcional, de la misma a más de contar con los medios de defensa judiciales ordinarios, respecto de los cuales efectivamente tuvo la debida oportunidad procesal el accionante para ser agotados, sin que hubiese hecho de éstos, no los formuló de manera adecuada conforme a las normas que rigen el presente trámite disciplinario, el cual se finiquitó con la confirmación de la respectiva sentencia sancionatoria.

    Sin embargo, precisó:

    “De manera que no es la acción de tutela el medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, posición adoptada por la Jurisprudencia Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 de 1992 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo que constituyan vías de hecho, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine.

    En efecto, el funcionario se queja en concreto de ser vulnerado su “DERECHO A LA CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA”, sustentando su dicho en presuntos aconteceres procesales acaecidos dentro del proceso ejecutivo que fue objeto de estudio al interior del proceso disciplinario adelantado contra el accionante y ahora éste atacado por vía de tutela, solicitando el actor la declaratoria de “NULIDAD de la actuación surtida” tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, como por la Sala Superior, afirmando estarse incurso el trámite disciplinario surtido en “Vicios de Nulidad”.

    Al respecto y como se puede deducir de la providencia adiada 22 de marzo del año 2012 a la cual me remito, evidentemente no se vislumbra nulidad alguna que pudiera afectar el trámite surtido en la investigación disciplinaria adelantada contra el ahora accionante, tal y como lo pretende hacer ver el mismo, más aún, denota la actuación que efectivamente se le garantizó al disciplinado un debido proceso y el derecho a la defensa que le acogían, tanto así, que al momento de no concurrir a la investigación, se le designó defensor de oficio para que ejerciera su defensa y una vez el aquejado compareció al trámite adelantado en su contra, contó con la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, de igual forma presentó sus alegaciones de conclusión dentro de las cuales solicitó (como ahora de igual forma lo hace) la nulidad de lo hasta allí actuado, no siendo atendido dicho petitum por la Sala de primera instancia, por considerar que la misma carecía de los requisitos normados por el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, más aún, contó el ahora actor constitucional, con la oportunidad para formular y sustentar en legal forma el respectivo recurso de alzada, lo cual de manera descuidada realizó, toda vez que si bien manifestó su voluntad de apelar la providencia ya tantas veces referida, no así sustentó dicho recurso como se le exige, por lo que fue rechazado por la Sala a quo, procediendo como se lo exige la normativa, a remitir el expediente disciplinario a su superior para surtir el respectivo grado jurisdiccional de consulta, lo cual se realizó sin toparse con circunstancia alguna que pudiera producir la nulidad de lo hasta allí actuado.

    Ahora, nótese como de igual manera en que lo hizo dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra, el abogado disciplinado sustenta por vía de acción de amparo constitucional, la existencia de una posible nulidad dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra, esto es, sin la existencia de los presupuestos procesales señalados por el artículo 100 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales exigen al deponente exteriorizar de manera clara la presunta anomalía procesal, determinando la causal o causales de nulidad invocadas, formulando las razones en que funda la misma; es así, que puede estar incurso el accionante en la interposición de una acción evidentemente temeraria en contra de la administración de justicia.

    Así las cosas, respecto a los anteriores planteamientos, se puede encontrar que los mismos no son constitutivos de vulneración alguna a derechos fundamentales, en este caso “A LA CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS” según el dicho del actor, pues dentro del Código Disciplinario Único se consignó un título especial denominado “DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL”, en el cual se incluyó el artículo 205.

    (…)

    Expuesto lo anterior, se debe resaltar que no puede estar llamada a prosperar la acción de tutela impetrada bajo la sustentación antes traída, pues no existe vía de hecho alguna por arbitrariedad del juzgador, o nulidad procesal alguna, siendo claro que si bien el juez constitucional puede revisar las actuaciones adoptadas por la autoridad judicial accionada, esto no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales, aquel se limita a establecer que la decisión del juez de instancia no resulten arbitrarias...

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