Providencia nº 25000110200020120037501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 381900862

Providencia nº 25000110200020120037501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual No. 4

Bogotá. D.C.T. y uno de mayo de dos mil doce

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA

Registro de Proyecto. 30 de mayo de 2012

Radicado No. 250001102000201200375 - 01

Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala Dual la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca[1], mediante el cual declaró improcedente la tutela pedida por el ciudadano J.L.S.G., en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia y mínimo vital entre otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. El ciudadano S.G., promovió acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo como fundamento las motivaciones sintetizadas por la primera instancia, como se resume[2]:

“2.2.1. Indicó el libelista, que desde el 10 de diciembre de 2008 tomó posesión como notario titular en propiedad de la Notaría Única del Líbano (Tolima).

2.2.2. Manifestó, que mediante auto de apertura No. 337 de abril 6 de 2010 dentro del expediente 113-2010, la Superintendencia Delegada para el Notariado, inició investigación disciplinaria en su contra, por presuntas irregularidades al haber registrado un libro ante la dirección de Derecho de autor, como de su autonomía sin serlo, y tal proceso, fue remitido a la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, expediente No. 117739 de 2010.

2.2.3. Precisó, que la Superintendencia Delegada para el Notariado al proferir auto de apertura de investigación disciplinaria dispuso por medio de auto de abril 6 de 2010, solicitar al nominador la separación del cargo, amparado en el artículo 143 del Decreto 960 de 1970.

2.2.4. Argumentó que si bien es cierto, existe fundamento legal para recomendar su desvinculación, en las circunstancias actuales y debido a la forma como se hizo, vulnera el estatuto superior, por cuanto el acceso a su cargo obedeció a un concurso de méritos, y que con posterioridad a la constitución del 91, se expidió la ley 734 de 2002, cuyo ámbito de aplicación comprende a los notarios, según el artículo 58; aunado a lo anterior, que el artículo 57 de la ley 734 de 2002 prescribe el trámite de la suspensión provisional, el cual es más favorable.

2.2.5. Adujo, que teniendo como referente la normatividad citada su actuar como notario no interfiere en el trámite de la investigación y que no puede continuar cometiendo la conducta por la cual se le procesa. En estos dos años en los que sido investigado ha demostrado su colaboración con todas las autoridades , y no ha reincidido en la presunta falta objeto del reproche disciplinario, toda vez que esta solo se realizó en el momento de inscribirse en el concurso.

2.2.6. Expuso, que la certificación dada por la Dirección de Derechos de autor no es apócrifa, puesto que fue expedida por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones. Que en materia disciplinaria se restringe el poder discrecional de la administración, razón por la cual acude a presente amparo constitucional.

2.2.7. Finalmente, señaló que se le abrió investigación disciplinaria sin tener la calidad de sujeto disciplinable, toda vez, para la fecha de la inscripción al concurso no era funcionario público no como particular ejercía funciones públicas”.

Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, legalidad acceso a la administración de justicia y mínimo vital entre otros. Por lo tanto deprecó que se ordene al Ministro de Justicia y del Derecho se le restablezcan los derechos invocados, vulnerados con haberlo separado del cargo y nombrarle en su reemplazo Notario encargado Único del Líbano (Tolima), pr lo tanto, se le reintegre en forma inmediata al cargo de su propiedad.

Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela, por auto del 26 de abril de 2012, se admitió la demanda de tutela, al tiempo ordenó integrar la litis[3] y la práctica de pruebas.

Una vez admitida a trámite la demanda de tutela, mediante escrito de fecha 30 de junio de este año, el actor puso de presente que de no reconocerse la experiencia judicial o no se tiene en cuenta o valora dentro del análisis de méritos y antecedentes, “resultaría imposible matemáticamente que una persona con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 7°, numeral 2°…tuviera opción de aprobar el concurso”.

Intervenciones. Lo hizo entonces el Ministerio accionado, para deprecar que se nieguen las pretensiones de la demanda, por la inexistencia de violación a los derechos señalados por el actor, pues la misma Corte Constitucional declaró exequible el artículo 143 del Decreto-Ley 906 de 1970 mediante la sentencia C-977 de 2010, donde aclaró que la separación de plano del Notario es potestativo del nominador y que no condiciona su imposición, a la previa existencia de una actuación disciplinaria, solo se sustenta en el carácter manifiestamente apócrifo de la certificación o declaración con base en la cual se ha entrado a ejercer el cargo y la medida es de naturaleza cautelar.

Sostuvo que los Notarios por ser depositarios de la fe pública, deben tener un alto prestigio social y observar buenas costumbres, y como quiera que la conducta objeto de la investigación vulnera el interés general, es éste que debe primar sobre el particular, razones entre otras suficientes para dar aplicación al artículo 143 del Decreto-Ley 960 de 1970.

A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro, aclaró que la suspensión no se dio por mandato del artículo 157 del C.D.U., sino del artículo 143 del Decreto 960 de 1970, norma declarada exequible a través de la sentencia C-977 de 2010. Situación similar planteada por el tercero con interés, señor C.A.G.G., actual Notario Único del Líbano (Tolima), quien a su vez solicitó la declaratoria de improcedencia de esta acción de amparo constitucional por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Decisión de primera instancia. Con sentencia del 10 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de autos, por cuanto la misma tiene por objeto dejar sin efectos o se suspenda...

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