Providencia nº 11001010200020120104500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 388000136

Providencia nº 11001010200020120104500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2012

Aprobado según Acta No. 044 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201201045 00

|Referencia |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionados: |Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Medellín y Juzgado |

| |Diecisiete (17) Laboral del Circuito de la misma ciudad. |

|Tema |Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el |

| |señor L.A.A. contra Pensiones de Antioquia – |

| |Gobernación de Antioquia. |

|Decisión |Adscribir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor LEIBER ARCILA ARCILA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor L.A.A., a través de apoderado judicial, instauró el 13 de diciembre de 2011 ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra PENSIONES DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, con el fin de anular el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000177 del 30 de abril de 2009, expedida por esta última, mediante la cual le fue negada la reliquidación pensional, solicitada con fundamento en la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y en el artículo 73 del Decreto Nacional 1848 de 1969, a partir de la causación de su derecho, con los respectivos intereses moratorios y la indexación, hasta el momento que se verifique el pago efectivo de dichos emolumentos, y de la misma manera la Resolución 241 de junio 09 de 2009, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución anteriormente descrita; teniendo en cuenta, que a través de la Resolución N° 000566 del 14 de noviembre de 2008, PENSIONES DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, le reconoció la pensión de vejez mensual de $883.674 a partir del 14 de junio de 2008, día siguiente al cumplimiento de la edad, quien laboraba como empleado público de la Secretaría de Educación. (Folio 58 Anexo).

CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Mediante auto interlocutorio N° 005 diado 16 de enero de 2012, declaró falta de jurisdicción para conocer dicha de demanda argumentando:

“(…) teniendo en cuenta los actos que se examinan, las partes reunidas en juicio y la pretensión de seguridad social que se discute, se puede concluir que la controversia que se plantea es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, como se estableció en la reforma contenida en la Ley 712 de 2001, que entre otras cosas, pretendió diseñar una norma que abarcara toda la entidad que administrase o prestase servicios en el sistema de seguridad social integral, para no caer en el casuismo y dejar algo por fuera, por lo que se incluyó no solo a las “entidades administradoras de pensiones”, sino a quienes administran el sistema de salud (EPS), de riesgos profesionales (ARP) y servicios sociales complementarios (Municipios y Distritos, artículo. 8o. del Decreto 1135/94); véase además el artículo 1o. del Decreto 1406/99 en el mismo sentido.

(…)

En consecuencia, no es la presencia de un acto administrativo o su similar, lo que determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que para los asuntos relativos al sistema de seguridad social integral, la competencia se determina atendiendo el criterio material y no el orgánico, es decir, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, de allí que la reliquidación de la pensión de vejez solicitada en la demanda, es una típica controversia referente al sistema de Seguridad Social Integral, por lo que su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria laboral.”

De esta manera dicho juzgado resolvió:

“1. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del proceso de la referencia, y estimar competente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto).”

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Llegadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Diecisiete de la ciudad, donde el titular de ese Despacho Judicial, al resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, se declaró incompetente, apoyándose en pronunciamientos emitidos por esta Superioridad, en los cuales en eventos similares se adscribió la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa así:

“Conforme se refiere de los hechos de la demanda, para el día 17 de diciembre de 2001, el señor L.A.A., fue desvinculado por supresión del cargo que desempeñaba al servicio de la Secretaría de Educación, en su condición de empleado público, afirmación ésta suficiente para determinar que la controversia realmente debe ser dirimida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el demandante tenía la calidad de EMPLEADO PÚBLICO, calidad que en sentir del Despacho, no se desvirtúa por el simple hecho que se reclame la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez por haber laborado en calidad de empleado público reconocido por el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín.

Así las cosas y dado que el demandante tenía la calidad de empleado público al momento de su desvinculación y que la pretensión está dirigida a declarar la nulidad de un acto administrativo...

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