Providencia nº 11001010200020120163700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 400175458

Providencia nº 11001010200020120163700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 1 de agosto de 2012

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201201637 00

Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha

Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria.

Decisión: Envía Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión- y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal Adjunto de Medellín.

ANTECEDENTES

El señor H.B.D., presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda ejecutiva contra el señor D.A.O.G. con el fin de obtener el pago de los honorarios que, como perito se le habían fijado por el experticio presentado dentro de una acción de reparación directa que se adelantó por parte del demandado contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ Y OTROS.

En decisión del 11 de octubre de 2010, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor del señor H.B.D. en calidad de perito evaluador y en contra del señor D.A.O.G. en calidad de demandante por la suma de $500.000, señalados en la providencia proferida por este Despacho el día 27 de enero de 2009.

No obstante lo decidido, el Tribunal referido en proveído del 30 de agosto de 2011, dispuso la remisión de la acción ejecutiva por honorarios de perito a la jurisdicción ordinaria, al considerar que no le asiste competencia para continuar con el conocimiento del asunto, dado que las partes involucradas eran personas singulares de derecho privado, no encontrándose vinculada una entidad de derecho público conforme lo establece la Ley 1107 de 2006, estando en consecuencia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo facultada para pronunciarse sobre la ejecución de obligaciones que provengan de sentencias proferidas sobre asuntos contractuales. (fls. 6 y 7 del c.o).

A su turno, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal Adjunto de Medellín, se declaró igualmente sin competencia para conocer del sub lite, en razón a que lo pretendido por el demandante era el pago de los honorarios fijados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo ante esa Jurisdicción que debía presentar dicho reclamo, de...

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