Providencia nº 11001010200020120100201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 401341902

Providencia nº 11001010200020120100201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veinte de septiembre de dos mil doce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto 24 de julio de 2012

Radicado Nº. 110010102000201201002 01

Aprobado según A.N.. 081 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores A.L.R., P.A.S.B., J.A.O.G. y H.V.O., corresponde a esta Sala resolver la impugnación instaurada por el doctor J.C.C.L. contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por la Sala Dual N° 1[1] de esta Colegiatura, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. y Dual N° 6 del Superior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Considera el abogado J.C.C.L., que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. y Dual N° 6 del Consejo Superior de la Judicatura, le vulneraron sus derechos a la defensa, contradicción, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, juez natural, el imperio de la Ley, y los consagrados en los artículos 1, 2, 3 y 29 de la Constitución Política.

Lo anterior por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado número 2008-0391, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia los días 30 de junio y 18 de noviembre de 2011, respectivamente, respecto de las cuales –dice- se carecía de competencia, además, considera que le fue impuesta sanción disciplinaria a través de una providencia que adolecía de “defecto fáctico por omisión de consideración de medio probatorio o medios probatorios aportados y por valoración arbitraria, y defecto sustantivo por violación de norma sustantiva, interpretación inaceptable y violación de principio constitucional.”

Afirma el accionante que la Sala Dual que resolvió la segunda instancia del mencionado proceso disciplinario, estuvo integrada por los doctores P.A.S.B. y H.V.O., quienes no tenían competencia para el efecto, puesto que el Superior funcional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. es su homóloga del Consejo Superior, la cual se encuentra integrada por 7 Magistrados, sin que sea posible modificar su composición para proferir sentencias a través de un Acuerdo proferido por la misma Corporación.

A continuación se refirió en concreto a las providencias de primera y segunda instancia, para concluir que el J. disciplinario desconoció que las normas que regulan las notificaciones, pretenden garantizar la comparecencia del accionado, y que en el caso de marras cumplió con notificar el mandamiento de pago al ISS, Instituto al cual no se le vulneró derecho alguno, motivo por el cual no debió declarársele responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Así mismo, considera que en el segundo cargo que le fue irrogado, existe vía de hecho, por cuanto se carece de fundamento probatorio, confunde los conceptos de título valor y título ejecutivo, tampoco se demostró el dolo en la comisión de la falta, pues con fundamento en la jurisprudencia considera que “el auto de mandamiento de pago no es límite en el análisis de las condiciones que dan eficacia al título ejecutivo realizado por el fallador”, de ahí concluye que con el mandamiento de pago no desconoció ningún mandamiento legal.

Respecto a la S.S. afirmó que desde el pliego de cargos “jugó a especular con la pluralidad de faltas atribuidas esperando configurar una serie de irregularidades esperanzados en el impacto que causaría tanto en el disciplinado como en la opinión pública, producto no de elucubraciones racionales sino de imaginaciones virtuales en razón ala (sic) manera adrede con la que actuó durante la instrucción bajo el espejismo del principio de imparcialidad, que finalmente timó, al punto de vincular aspectos insignificantes con los cuales pretendió restarle mérito a la demanda ejecutiva objeto de conocimiento por lo que finalmente impuso una injusta y desbordada sanción de manera deliberada.”

Considera el actor que respecto a los dos primeros cargos que le fueron imputados en el pliego no se realizó en debida forma la adecuación típica, no se demostraron los presupuestos fácticos que configuran falta disciplinaria, respecto al tercer cargo, no se demostró su ocurrencia y en el cuarto cargo se desconocen las facultades de los Jueces de la República.

Así mismo, afirmó que si los documentos no contaban con la firma del representante legal de la accionada, no derivaba en el incumplimiento de un requisito por parte del demandante, además la parte ejecutada no presentó excepción alguna al mandamiento de pago, ni presentó elementos probatorios que desvirtuaran las pretensiones del ejecutante.

Agregó que su comportamiento no fue ilícito sustancialmente y que “en el proceso de enjuiciamiento se quiso concretar en la modalidad específica de la conducta, en lo referente al tiempo, por fuera de lo establecido en el pliego de cargos, adicionando un período no contemplado en el mismo, más aun imputando la incursión objetiva en un delito sin especificar cuál de todo el estatuto adjetivo penal.”

Se refirió a los institutos jurídicos de la presunción de inocencia y la autonomía funcional, así como a la ausencia de dolo en su actuar, concluyendo que la providencia sancionatoria se fundamenta en una norma inaplicable, lo cual configura vía de hecho pues carece de fundamento objetivo, en tanto que es contraria a la Ley, pues la norma que debió imputarse se encuentra consagrada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, además de que el Juez disciplinario no hizo el cálculo aritmético del perjuicio causado, ni expuso los motivos para considerar que la falta era “grave”.

Pretensiones: Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 2008-0391, y se declare que la sentencia de primera instancia adolece de vía de hecho, motivo por el cual debe ser sustituida.

Admisión de la tutela y respuesta de los accionados. El 3 de mayo del año en curso, el doctor J.O.C.P., admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, al tiempo, se ordenó solicitar copia del expediente No. 2008-0391.

Intervenciones:

Del doctor P.A.S.B.: Mediante memorial del pasado 8 de mayo, solicitó se negara el amparo deprecado, puesto que el doctor C.L. pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario, pues “los argumentos traídos a colación en el escrito de tutela son en general los mismos a los que se le dio respuesta de manera clara, concreta y contundente en el fallo atacado. En ese sentido, lo que se observa es una simple inconformidad con la forma en que se realizó la valoración de las pruebas, no obstante haberse surtido bajo las reglas de la sana crítica y conforme con los parámetros legales constitucionales.”

Manifestó que el fundamento normativo de las salas duales del Consejo Superior de la Judicatura, lo constituyen la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de ese mismo año.

El accionante, mediante memorial del 4 de mayo del año en curso reiteró los argumentos por los cuales considera que fue sancionado disciplinariamente pese a que el pliego de cargos fue infundado, indicando que en el expediente correspondiente a la acción ejecutiva, se consignó la dirección para las notificaciones de la parte ejecutada, y en general, reiteró los argumentos por los cuales considera que el pliego de cargos proferido en su contra, carece de fundamento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 16 de mayo de 2012, por la Sala Dual N° 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en ella se resolvió negar el amparo deprecado por el doctor J.C.C.L., al considerar lo siguiente:

“…en cuanto atañe a la supuesta falta de competencia de la Sala Dual, baste decir que, conforme lo plantea el Magistrado interviniente en este trámite, el cuestionamiento denota un desconocimiento por parte del actor, tanto de la Ley 1474 de 2011, en cuanto facultó a esta Superioridad para crear S. de decisión que permitan garantizar en debida forma el principio de la doble instancia, como del Acuerdo N° 075, del 28 de julio del mismo año, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corporación en desarrollo de la citada Ley.

En efecto, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, en su inciso segundo, faculta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para crear “por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”. Lo cual se hizo mediante Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, en cuyo artículo 25, estableció que “[h]abrá 7 salas duales de decisión integradas cada una por dos Magistrados y se conformará por orden alfabético de apellido.”, asignándoles a éstas, en el artículo siguiente, entre otras funciones, la de “[c]onocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. (Literal a).

Por tanto, no le asiste razón al accionante en cuanto a este cuestionamiento sobre la competencia del juez disciplinario de segundo grado.

Por otra parte, del estudio del acervo probatorio y de la lectura de la decisión de segundo grado aquí cuestionada, surge evidente que los reparos que en esta sede constitucional se le formulan al fallo sancionatorio de primera instancia, son exactamente los mismos vertidos en el escrito de apelación y que, por ende, fueron analizados en su momento por el Ad Quem.

… en efecto, pretende ahora el accionante valerse de la acción de tutela, cual si de una tercera instancia se tratara, para recabar sobre los mismos reparos que ya propusiera en su momento ante el juzgador...

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