Concepto 2011065387-001 de Superintendencia Financiera, de 13 de Octubre de 2011 - Normativa - VLEX 401822109

Concepto 2011065387-001 de Superintendencia Financiera, de 13 de Octubre de 2011

(…) con el propósito de conocer “…la fecha en que se frenaron los intereses del 3% y se prohibió cobrar intereses sobre intereses”.

En primer lugar, respecto de su inquietud relacionada con el cobro de intereses sobre intereses, comúnmente denominado “anatocismo”, se precisa indicar que en nuestro derecho privado, tanto la legislación civil como la comercial consagran reglas relativas a su prohibición, con ciertas salvedades respecto de ésta última. Veamos:

El artículo 1617 del Código Civil (Ley 57 de 1887) dispone: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: (...) 3. Los intereses atrasados no producen interés”. De manera concordante, el artículo 2235 del mismo código ordena “Se prohíbe estipular intereses de intereses”.

A su turno, el Código de Comercio en su artículo 886 prescribe que los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.

En el año 1989 el Gobierno Nacional expide el Decreto 1454 con el objeto de definir el alcance y aplicación de las normas antes nombradas y resalta que:

… no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4º del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio. El Decreto 1454 en mención fue objeto de estudio por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. En sentencia marzo 27 de 1992, dicha Corporación denegó las pretensiones de una acción de nulidad instaurada en contra del mismo y aclaró que conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal, el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las
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