Concepto 2011006740-001 de Superintendencia Financiera, de 24 de Marzo de 2011
(…) consulta “ si las entidades bancarias que mantienen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a estos por utilización de la tarjeta (débito).”
Sobre el particular, nos permitimos responder sus interrogantes, previa referencia a las normas que consagra las condiciones para el pago de las mesadas pensionales, así:
1.- Marco Legal
1.1. A través de la expedición de la Ley 700 de 2001 se dictaron medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados, estableciendo lo siguiente:
“ARTICULO 2º. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide.
“Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
“PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
“ARTICULO 5º. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado.
“PARÁGRAFO. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas.”(resaltamos)
1.2. El Decreto 2751 de 2002 por medio del cual se reglamentó el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001 dispuso lo siguiente en cuanto al pago de las mesadas pensionales:
“ARTICULO 1º PAGO MESADAS PENSIONALES El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:
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