Concepto 2009065846-004 de Superintendencia Financiera, de 13 de Enero de 2010 - Normativa - VLEX 402860553

Concepto 2009065846-004 de Superintendencia Financiera, de 13 de Enero de 2010

(…) consulta si dentro de las normas vigentes aplicables a los establecimientos de crédito, se encuentra alguna prohibición de readquirir certificados de ahorro a término fijo emitidos por la misma entidad y, en caso de no existir tal prohibición si dicha conducta está permitida.

Al respecto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sea lo primero recordar que los certificados de depósito a término se encuentran regulados por los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio, la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria, -hoy Junta Directiva del Banco de la República-, y el Decreto 2423 de 1993. Como su nombre lo indica tales documentos corresponden a aquellos depósitos irregulares de dinero en que se ha estipulado a favor de la entidad financiera un plazo para exigir su restitución. Dentro de sus características se encuentran: a) ser nominativos1, b) de libre negociación, c) plazo mínimo de un mes2, y d) irredimibles antes de su vencimiento.

Del anterior marco normativo expuesto, podría concluirse, en principio, que no es viable la readquisición del certificado de depósito a término, por cuanto podría presentarse la figura jurídica extintiva de las obligaciones denominada confusión, contenida en el artículo 1724 del Código Civil, y, por ende, conllevar una redención anticipada del título en contravención a la norma de la entonces Junta Monetaria.

No obstante lo anterior, es importante señalar que el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 964 del 2005, aplicable a los certificados de depósito a término dada su condición de valor, dispone que “cuando concurran en un mismo emisor las calidades de acreedor y deudor de determinado valor, sólo operará la confusión si el título estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales...

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