Concepto 2010067781-001 de Superintendencia Financiera, de 2 de Noviembre de 2010 - Normativa - VLEX 403559905

Concepto 2010067781-001 de Superintendencia Financiera, de 2 de Noviembre de 2010

(…) consulta acerca del alcance de los paz y salvos expedidos por las entidades financieras a sus clientes con ocasión del pago de las obligaciones, en cuyos textos se efectúan advertencias según las cuales, si como consecuencia de un error por parte de la entidad financiera en la liquidación de la obligación o posteriormente, se establece un saldo a su favor, el cliente asume la obligación de pagarlo.

En tal sentido considera Usted que dicha práctica de las entidades vigiladas es contraria a la seguridad jurídica, en la medida en que el deudor no puede estar expuesto a la indefinición en el pago de sus obligaciones por razón de los errores atribuibles a la entidad financiera al momento los referidos paz y salvos.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1.-Sea lo primero señalar que las obligaciones adquiridas por los consumidores financieros con las entidades vigiladas por esta Superintendencia, surgen de la celebración de contratos de carácter mercantil originados con ocasión de la prestación de operaciones y/o servicios financieros, entre los cuales se encuentran todos aquellos relacionados con el otorgamiento de crédito (v.gr. el contrato de mutuo de dinero, los contratos bancarios de apertura de crédito y descuento, el crédito documentario –cartas de crédito-, entre otros).

Los contratos mercantiles y las obligaciones que de estos emanan se sujetan a la normatividad del Código de Comercio y en lo no previsto allí, a las disposiciones del Código Civil. Rn esa línea el artículo 822 del Código de Comercio, preceptúa:

“ART. 822.—Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. (…)” (se subraya).

Precisamente, en punto al alcance de esa norma legal la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación civil del 30 de agosto de 2001 (M.P. Nicolás Bechara Simancas-Exp. 5791.), señaló:

“Aplicación de normas civiles a las obligaciones y negocios mercantiles. “La norma transcrita (C. Co., art. 822), en relación con la aplicación de los preceptos civiles a los asuntos mercantiles que tocan con los actos y las obligaciones de este linaje y respecto de cada una de las situaciones que ella misma define, sobrepasa la preferente aplicación de la analogía de las normas comerciales que, por regla general, establece el Código de Comercio (art. 1º), pues yendo más allá y justamente con el fin de precaver lo que se debe hacer en presencia de un vacío legal, e incluso para evitarlo en lo posible, integra al cuerpo de normas comerciales los principios y, por ende...

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