Concepto 2006039425-001 de Superintendencia Financiera, de 23 de Agosto de 2006 - Normativa - VLEX 404927481

Concepto 2006039425-001 de Superintendencia Financiera, de 23 de Agosto de 2006

(…) formula una consulta referente a la capitalización de intereses.

Sobre el particular debemos advertirle que los hechos por Usted relatados devienen de una situación presentada dentro del marco de un contrato, razón por la que no podemos emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema de su consulta, toda vez que dentro de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera y la competencia que le está atribuida por ley, no se encuentra la de ordenar pagos, restituciones o indemnizaciones derivadas de las relaciones contractuales, pues las mismas corresponde determinarlas a la jurisdicción ordinaria. Máxime atendiendo que este Despacho no cuenta con los suficientes elementos de juicio para esos mismos efectos.

Sin embargo nos permitimos exponer brevemente las situaciones bajo las cuales es posible la capitalización de intereses a la luz de la normatividad vigente.

El artículo 886 del Código de Comercio establece:

Art. 886.-Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.

Para poder aclarar la aplicación de la norma trascrita es necesario acudir a la definición que de intereses pendientes hace el Decreto 1454 de 1989:

Artículo 1° Para efectos de lo dispuesto en los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, en concordancia con la regla cuarta del artículo 1617 del mismo Código, se entenderá por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente.

En consecuencia, no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4ª del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles,

solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio.

No obstante, debe resaltarse que ni las normas del Código Civil, ni las del Código de Comercio relativas a...

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