Concepto 2006033594-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Agosto de 2006 - Normativa - VLEX 405068877

Concepto 2006033594-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Agosto de 2006

«(…) formula los siguientes interrogantes:

“1. ¿Cuál sería el soporte legal o documento que representa el título valor de una transferencia electrónica de fondos, realizada para extinguir una cuenta por pagar?

“2. ¿Cuál sería el soporte legal para asimilar la prescripción y caducidad de naturaleza comercial sobre los derechos y obligaciones incorporados en una transferencia electrónica de fondos, a la prescripción y caducidad de un título valor material?

“Lo anterior teniendo en cuenta, que el Código Civil Colombiano precisa dos (2) clases de prescripción, una para el título valor que ocurre (6) meses después de haberse girado y no cobrado o no retirado el mismo y la otra, que corresponde a la prescripción del derecho contenido en el título valor y que surte efectos después de un (1) año contado a partir de la prescripción del cheque.

“3. Según, la legislación comercial, en el caso de los cheques girados y no cobrados o no retirados por el beneficiario final el plazo establecido para considerarse como Acreedor Varios es de seis (6) meses a partir de la fecha de la expedición o giro del título valor (cheque).

“Consecuente con lo anterior, ¿Para el caso del pago por medio de una transferencia electrónica de fondos no exitosa, se aplicarían los mismos términos que para el pago mediante cheque para considerarse como Acreedor Vario, o cuales son los términos de Ley aplicables?

“4. ¿A partir de qué momento comenzarían a correr los términos por el pago no exitoso mediante transferencia electrónica de fondos para considerar los recursos como Acreedores Varios?”

Sobre el particular debe indicarse, en primer término, que la Superintendencia Bancaria de Colombia se fusionó en la Superintendencia de Valores1, cambiando ésta última su nominación a la de Superintendencia Financiera de Colombia, Organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

De conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades públicas sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones a ellas asignadas y, en el caso de esta Superintendencia, se encuentran referidas únicamente a las entidades sometidas a su supervisión, instituciones que son las determinadas en el numeral 2 del artículo 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroEOSF-, y el artículo 75, parágrafo 3, numerales 1 y 2 de la Ley 964 de 2005.

Bajo esta perspectiva, la respuesta a su consulta se desarrollará dentro del marco de la competencia legal que corresponde a este Organismo, siendo necesario para el efecto realizar los siguientes comentarios generales a partir de los cuales se absolverán los interrogantes formulados:

1. Por medio de la Ley 527 de 1999 se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y otras disposiciones.

La exposición de motivos de dicha norma pone de presente que la misma obedeció a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico colombiano a los adelantos tecnológicos y avances en los sistemas de información, a falta de un régimen específico que regulara el intercambio electrónico de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos que comienzan a reemplazar a los tradicionales soportes documentales basados en el papel.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 831 de 2001, alude a los antecedentes de la Ley en comento, de la siguiente manera:

“La Ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisión Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el público, bajo cuyo liderazgo se gestó a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participación de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo.

“Como ya quedó expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la legislación colombiana un régimen jurídico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jurídicas y técnicas dieran un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable, seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones.”

De manera específica, la Ley 527 de 19992 adoptó el criterio de los equivalentes funcionales basado en el análisis de los fundamentos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas, definiéndose requisitos como la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación sobre papel.

Lo anterior, para dotar a los documentos electrónicos de niveles de seguridad y confiabilidad, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la norma.

En ese sentido, es importante referirse al contenido de la Ley 527 de 1999 para establecer qué se entiende por mensaje de datos, sus efectos jurídicos, así como su admisibilidad y la fuerza probatoria de los mismos.

Al respecto, el artículo 2°, literal a) de la citada Ley establece que se entenderá por Mensaje de datos: “la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI)3, el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax".

Conforme a su definición, la noción de mensaje de datos comprende también la información obtenida por medios análogos a los electrónicos que existan en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, entendiéndose que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretende ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro.

El objetivo perseguido por la citada Ley, como se ha expuesto, es que el mensaje de datos como tal, reciba el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, otorgándole la misma eficacia jurídica, en tanto atienda con los requisitos allí exigidos.

La Corte Constitucional en la Sentencia referida, aludiendo también a la exposición de motivos de la Ley 527 de 1999, expresa que dentro de las características esenciales del mensaje de datos se encuentran las siguientes:

- Es prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse;

- Es un documento legible que puede ser presentado ante las entidades públicas y los Tribunales;

- Admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo;

- Facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios;

- Afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse.

El artículo 5 de la Ley en comento de manera expresa consagra que “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensajes de datos”.

Igualmente la citada Ley en su artículo 6 previó que “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta”.

En cuanto a su valor probatorio, el artículo 10 ibídem dispuso lo siguiente:

“Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

A su vez, el artículo 11 indica que para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, para lo cual deberá observarse “la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

Debe destacarse, como condición de particular importancia, la de la integridad de los mensajes de datos, que viene a satisfacerse con los sistemas de protección de la información como la Criptografía y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificación, encargadas de proteger la información en diversas etapas de la transacción, dentro del marco de la autonomía de la voluntad.

También la Ley en comento otorga validez y fuerza obligatoria a los contratos celebrados a través de mensajes de datos. El artículo 14 ibídem expresa que “En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos”.

“En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza...

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