Concepto 2008053546-002 de Superintendencia Financiera, de 17 de Diciembre de 2008 - Normativa - VLEX 405767497

Concepto 2008053546-002 de Superintendencia Financiera, de 17 de Diciembre de 2008

(…) solicita concepto de la Superintendencia respecto de la naturaleza y el alcance del deber de monitoreo que se encuentra a cargo de los administradores de los sistemas de

negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, con el propósito de tener claridad sobre las condiciones bajo las cuales sería posible que un organismo de

autorregulación pueda asumir contractualmente tal deber de monitoreo. Igualmente, la entidad a su cargo plantea una serie de interrogantes puntuales relacionados con el

particular.

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

En primer lugar es pertinente recordar que el inciso primero del artículo 4.1.5.1. de la Resolución 400 de 1995, subrogado mediante el Decreto 1120 de 2008, establece el

concepto del deber de monitoreo disponiendo que: “Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y

mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas, operaciones que se realicen o registren por conducto de los sistemas, así como los

mecanismos que permitan identificar el seguimiento de los registros electrónicos de las operaciones y verificar el cumplimiento por parte de sus afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.”. [Subrayas ajenas al texto]

Por otra parte, en el artículo 20 del Decreto 1565 de 2006, mediante el cual se regula el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores, se establece el alcance de la función de supervisión de los organismos de autorregulación en los siguientes términos: “La función de supervisión de los organismos de autorregulación consiste en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores relativas a la actividad de intermediación, los reglamentos expedidos por los organismos de

autorregulación respectivos y los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación y los sistemas de registro, a través de metodologías y procedimientos de

reconocido valor técnico.

La labor de supervisión del autorregulador puede ser desarrollada, por lo menos, a través de las siguientes herramientas:

a) Monitoreo del mercado cuyas operaciones se realizan por medio de sistemas y plataformas de negociación de las bolsas de valores y sistemas de negociación, así como de las operaciones realizadas en el mercado mostrador que sean objeto de registro; (...)”.[Subrayas ajenas al texto]

De una evaluación de las normas aplicables a las sociedades administradoras de sistemas de negociación y de registro de operaciones sobre valores, así como de las aplicables a los

organismos de autorregulación, y en particular las citadas en precedencia, se tienen las siguientes consideraciones:

1 Funciones y propósitos que deben perseguir los organismos de autorregulación. Los organismos de autorregulación deben tener en cuenta que sus labores deberán estar

encaminadas a la protección del inversionista y al mantenimiento de la transparencia e integridad del mercado, a través del ejercicio de sus funciones normativa, de supervisión y disciplinaria. Bajo este criterio, y en consideración a lo previsto en las normas transcritas,

es claro que los organismos de autorregulación tienen la función de supervisar el cumplimiento de las normas del mercado de valores relacionadas con la actividad de

intermediación desarrollada por los agentes que interactúan en él, sean personas jurídicas o naturales, incluyendo la relación de éstos con sus clientes. En desarrollo de esta función, tales organismos deben desplegar actividades tendientes a monitorear las operaciones del

mercado con miras a detectar posibles conductas que atenten contra la integridad y la transparencia del mismo, y en particular, aquellas denominadas abusos de mercado1. En

general, el monitoreo y las demás actividades de supervisión le deben permitir a dichos organismos detectar posibles infracciones sobre:

a. Las normas relativas a la actividad de intermediación tales como las previstas en los literales b) y e) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, el artículo 75 de la Ley 45 de 1990,

el Título Quinto de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores hoy Superintendencia Financiera de Colombia, subrogado por

el Decreto 1121 de 2008 y el Titulo IX de la Circular Externa 007 (Circular Básica Jurídica) adicionado por la Circular Externa 019 de 2008 de la Superintendencia Financiera

de Colombia.

b. Las normas que expidan los organismos de autorregulación en desarrollo de la función normativa prevista en el artículo 19 del Decreto 1565 de 2006, tales como las previstas en

el Libro Segundo del Reglamento de AMV.

c. Las reglas previstas en los reglamentos de los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, relacionadas con la actividad de intermediación.

2 Funciones...

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