Concepto 2008010484-001 de Superintendencia Financiera, de 19 de Junio de 2008 - Normativa - VLEX 407089701

Concepto 2008010484-001 de Superintendencia Financiera, de 19 de Junio de 2008

(…) solicita certificar, “1º) Si el lucro cesante del tercero afectado es o no un perjuicio económico del asegurado”.-

En la definición de la naturaleza jurídica del seguro de responsabilidad el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, señala que este seguro “… impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (resaltado ajeno al texto).

El análisis de la expresión “perjuicios patrimoniales” a la luz del criterio de interpretación normativa consignado en el artículo 28 del Código Civil permite concluir que la determinación de su alcance no atiende un significado legal sino que, por el contrario, se debe obtener a partir del sentido que le han dado la doctrina con apoyo en la jurisprudencia nacional, teniendo en cuenta que el concepto de daños o perjuicios se encuentra directamente relacionado con las reglas de la responsabilidad civil. En este aspecto el tratadista Valencia Zea sostiene que “… existe perjuicio cuando se destruye o menoscaba alguno de los derechos subjetivos de las personas”, los cuales igualmente clasifica en: patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros se encuentran en el comercio y son avaluables en dinero; los segundos no se encuentran en el comercio y en sí mismos no son avaluables en dinero; sin embargo, es posible que la lesión de un derecho extrapatrimonial tenga consecuencias de orden patrimonial.

En este orden de ideas, los derechos precitados pueden afectarse por diferentes clases de daño, el mismo autor distingue, para tal efecto, entre el daño material o patrimonial y el daño inmaterial o moral subjetivo, aspecto en que han coincidido la doctrina y la jurisprudencia nacional: Veamos:

a) El daño material o patrimonial implica la destrucción o menoscabo de algunos derechos patrimoniales de una persona ya en forma directa, ya en forma indirecta. Se denomina daño material o patrimonial directo aquel que tan solo es necesario avaluar el derecho suprimido o el menor valor en razón al daño, en tanto que el daño material o patrimonial indirecto se traduce en que a consecuencia del desconocimiento o lesión de un derecho...

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