Sentencia nº 11001-03-25-000-2006-00029-00(0756-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407305006

Sentencia nº 11001-03-25-000-2006-00029-00(0756-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha26 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TRASLADO – Facultad discrecional en planta global y flexible / EMPLEADO PUBLICO DE PLANTA GLOBAL Y FLEXIBLE – Conocimiento de la posibilidad de traslado. Condiciones menos favorables. Prueba

Al vincularse a la entidad demandada, que cuenta con una planta de personal global y flexible, tenía pleno conocimiento de que podía disponerse la prestación de su servicio en cualquier lugar del país, el tenor de lo consagrado en el artículo 173 de la Ley 407 de 1994 y, bajo ese entendido, sabía que su arraigo en una ciudad determinada no era óbice que impidiera el ejercicio de la facultad discrecional de traslado conferida por ley al Director de la entidad demandada. Así las cosas, al no haberse establecido que las causas que motivaron el traslado de la demandante fueron diferentes a una adecuada prestación del servicio, como quiera que el interés general de cobertura del servicio penitenciario y carcelario prima sobre el interés particular de los empleados que hacen parte del Instituto que presta tal servicio, como el traslado se produjo a un cargo de la misma denominación, grado y categoría, que no implica condiciones menos favorables para el trabajador y como, en este caso, no se probó que con la decisión de traslado se produjera un peligro inminente para la demandante o su núcleo familiar, es decir, no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, se deben despachar desfavorables las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 407 DE 1994 – ARTICULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00029-00(0756-06)

Actor: M.D.C.C.C.Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Decide la S. la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó MARÍA DEL CARMEN CONCHA CAICEDO contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Por conducto de apoderado, pide que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0552 de febrero 7 de 2005 y 0878 de febrero 24 de 2005 expedidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante las cuales se dispuso su traslado como profesional universitario código 3020, grado 14, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió continuar desempeñando el mismo cargo en la ciudad de Popayán, con las mismas funciones asignadas al momento en que se produjo el traslado; dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.; condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

Relata que se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por nombramiento en provisionalidad en el empleo de profesional universitario especializado código 3010 grado 14, mediante Resolución No. 0882 de marzo 4 de 1998, en la planta global del INPEC, Penitenciaría Nacional de Popayán y mediante Resolución No. 4536 de octubre 16 del mismo año, se le nombró provisionalmente en el mismo cargo en la Penitenciaría Nacional de Popayán.

Comenta que mediante Resolución No. 00326 de febrero 8 de 2002 se creó el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y según Resolución No. 0597 se dispuso su traslado de la Penitenciaría Nacional de Popayán al Centro de Rehabilitación Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán.

Manifiesta que mediante Resolución No. 0552 de febrero 7 de 2005 se ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y que fue resuelta mediante Resolución No. 0878 de febrero 24 de 2005 que confirmó la decisión inicial.

Señala que durante la prestación de su servicio se ha distinguido por ser responsable y no haber sido sancionada disciplinariamente.

Informa que el 9 de marzo de 2005, actuando en nombre de su menor hijo, interpuso acción de tutela contra el Instituto demandado, pues consideró que la decisión adoptada vulnera el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella; demanda que fue fallada a su favor por el juez de conocimiento y confirmada en segunda instancia.

Considera que con la decisión de la administración se vulneraron normas constitucionales y legales, toda vez que impide su desarrollo como ser humano, pues da lugar a que rompa sus relaciones familiares, sociales y laborales y menoscaba el derecho de su menor hijo, a tener una familia y no ser separado de ella.

Aduce que con la actuación de la administración se vulnera su derecho al trabajo pues modifica ostensiblemente las condiciones del mismo; no hace una valoración de sus condiciones personales, entre ellas la de madre cabeza de familia, pues presenta una situación médica que está pendiente de valoración; tampoco aprecia la calidad de su servicio, ni las condiciones climáticas a las que se verá sometida en virtud del traslado ordenado, lo que pone en riesgo su estado de salud, e irrespeta su dignidad humana, protegida por el artículo 5º del Decreto 407 de 1994.

Estima que si bien el empleador tiene la facultad de trasladar a sus empleados, dicha facultad no es absoluta, pues el traslado debe atender condiciones dignas y justas para el trabajador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Relaciona los derechos de los niños y concluye que éstos no pueden ser considerados como seres aislados, sino producto de una familia y la sociedad; por lo tanto, deduce que con la expedición de los actos demandados se quebrantan los derechos fundamentales de su menor hijo, que a pesar de ser amparados por acción de tutela como mecanismo transitorio, siguen siendo vulnerados.

Sostiene que la decisión de la administración carece de motivación, lo que constituye un vicio de legalidad, pues la expresión “por necesidades del servicio” no constituye una verdadera motivación y ello contraría el artículo 35 del C.C.A.

Expone que el acto acusado incurrió en una falsa o errónea motivación, pues no se consideró que otros establecimientos carcelarios como en la ciudad de Santander de Quilichao, el centro de reclusión de mujeres de Popayán y el de la ciudad de Buga sí presentaban una necesidad de personal calificado en el área jurídica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por conducto de apoderado, consideró que si a la demandante le asiste el derecho a no ser trasladada en garantía del derecho a la salud de su menor hijo, está dispuesta a proceder a la revocatoria o anulación del acto acusado.

No obstante, mencionó que de no probarse la afectación en la salud del menor a causa del traslado, debe mantenerse la decisión de la administración pues, en ese caso, no se estaría vulnerando ningún derecho al trabajador.

Precisó que los empleados al servicio del INPEC desde su vinculación conocen que están sometidos a unas normas especiales, entre las que está inmersa la disponibilidad de ser trasladados a cualquier lugar del país.

Adujo que en el caso analizado a pesar de que existe una certificación de un médico particular que se refiere a la enfermedad respiratoria crónica del hijo de la demandante, esta debe ser trascrita por la EPS correspondiente en la que el menor aparece como beneficiario.

Propuso las siguientes excepciones:

- Inexistencia de la violación de derechos fundamentales, pues está demostrado que la demandante no tiene prueba idónea de la enfermedad de su menor hijo.

- Inexistencia de obligación del pago de costas y agencias en derecho pues, de probarse la afectación de la salud del menor, la demandante no aportó prueba idónea al momento del traslado y la entidad no tiene la obligación oficiosa de averiguar el estado físico y mental de los miembros de las familias de cada uno de sus empleados.

- Inexistencia del derecho a costas y gastos del proceso porque en el evento de que se demuestre la enfermedad del hijo de la demandante, el Instituto no debe ser condenado en costas porque obró de manera legal; además, se trata de una situación excepcional que no puede dar lugar a condena económica a cargo del INPEC.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el traslado de un servidor público es una situación de carácter administrativo que puede ocurrir por necesidades del servicio, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trabajador, en la que se debe procurar una conciliación entre las necesidades de la entidad y los derechos de su personal, pues a pesar de que es una decisión discrecional de la administración, tiene límites, ya que se debe producir en un cargo de la misma categoría y con funciones afines; además, debe atender las consecuencias que se pueden ocasionar en el empleado y en su entorno, de modo que no se le cause un perjuicio.

Observó que en el caso bajo análisis no se evidenció que la decisión de la administración causara el perjuicio alegado, que la enfermedad respiratoria que sufre el hijo de la demandante no fue debidamente probada, pues a pesar de existir certificado médico al respecto, este no fue expedido por su EPS y ésta certificó no haber atendido al menor por las deficiencias respiratorias aludidas; además, no se pudo determinar que el origen de dicha enfermedad estuviera relacionado con las...

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