Sentencia de Tutela nº 792A/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407525166

Sentencia de Tutela nº 792A/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012

PonenteAlexei Egor Julio Estrada
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3504795

T-792A-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-792A/12

Referencia: expediente T-3.504.795

Acción de tutela instaurada por AAA contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y A.J.E., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C, en primera instancia, y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por AAA contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC).

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante, la S. ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la intimidad del mismo.

I. ANTECEDENTES

El veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano AAA interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual, en su opinión, está siendo vulnerado por el INPEC.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - Expresa el señor AAA que es portador del virus de inmunodeficiencia humana VIH.

  2. - De igual forma, enuncia que el 22 de noviembre de 2006 fue condenado a 45 años y 4 meses de prisión por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

    3- Afirma el peticionario que estuvo recluido en el patio “Nuevo Milenio” del establecimiento penitenciario “la Modelo” de Bogotá, el cual está destinado a albergar a aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad y padecen VIH-SIDA. En éste se les brinda a los internos los servicios médicos y nutricionales necesarios para tratar dicho padecimiento.

  3. - Arguye el tutelante que el 5 de febrero del presente año lo trasladaron al pabellón 4 de la cárcel “la Picota”, lo cual le ha generado un deterioro a su salud, ya que no cuenta con los medicamentos, procedimientos y dietas alimentarias necesarias para la atención de su enfermedad.

  4. - Finalmente, alega que teme por su integridad personal, por cuanto si se llegare a saber que es portador del VIH podría ser víctima de agresiones psicológicas y físicas.

    Solicitud de Tutela

    Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano AAA solicitó se ordene a la entidad demandada trasladarlo de nuevo al patio “Nuevo Milenio” del establecimiento penitenciario y carcelario la Modelo de Bogotá. Lo anterior bajo la consideración de que su traslado ha vulnerado su derecho fundamental a la salud pues, en el patio “Nuevo Milenio” se encuentran personas portadoras del VIH-SIDA y se prestan servicios médicos específicos para su tratamiento mientras que, aduce el actor, el pabellón 4 del establecimiento penitenciario y carcelario la Picota, al cual fue trasladado, no cuenta con los servicios médicos necesarios.

    Respuesta de la entidad demandada

    El INPEC consideró que, debido a que el actor nunca elevó solicitud de traslado ante la administración, y a causa del carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta resulta improcedente en el caso en estudio. Por tanto, argumentó que el procedimiento idóneo para obtener las pretensiones del accionante es la realización de una solicitud de traslado ante el INPEC por ser ésta la entidad competente para evaluar su procedencia por razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de cupos y situación jurídica del interno.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia.

    El nueve (9) de abril de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela promovida por el señor AAA debido a que existe un mecanismo interno para lograr el traslado de los reclusos. Así, “la acción de tutela en este sentido no es procedente para este despacho dado que quien tiene la facultad de llevar a cabo el traslado de los internos es la Dirección del Instituto Penitenciario y C. “INPEC”, máxime y teniendo en cuenta que la acción de tutela no está prevista para sustituir la competencia de otras autoridades judiciales”. (F.s 22 a 31, cuaderno 1).

    Impugnación.

    El tutelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que el mecanismo de solicitud de traslado no resulta eficaz para el caso sub examine, por lo cual acudió a la acción de tutela como el único medio eficaz y oportuno.

    En este sentido, afirma que uno de los requisitos para lograr su traslado exige que éste haya permanecido recluido en el lugar de solicitud durante un año o más, por lo cual considera que esperar todo este tiempo para poder presentar su solicitud de traslado, necesariamente implica un deterioro en su salud y un riesgo para su vida.

    Además, señala que se encuentra en riesgo de ser rechazado por sus compañeros del actual pabellón y que, de hacerse pública la información sobre la enfermedad que padece, puede llegar a ser víctima de agresiones físicas y verbales.

    Sentencia de segunda instancia.

    El diez (10) de mayo del presente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S. Civil- confirmó la providencia de primera instancia, por considerar que, dentro de las pruebas aportadas en el proceso, no se logró acreditar que la entidad accionada hubiera negado el traslado del interno o los tratamientos médicos pertinentes.

    Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión

    Mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) y auto del veintisiete (27) de septiembre del mismo año, se solicitó al Establecimiento C. “La Modelo” de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad “La Picota” de Bogotá, y al INPEC, documentos e información relacionados con el tema en estudio. A partir de éste se recaudaron las siguientes pruebas:

    - Informe del manejo que se da a la salud dentro de la Picota. (F.s 22 y 23, cuaderno principal)

    - Copia de la historia clínica del peticionario. (F.s 24 a 41, cuaderno principal)

    - Informe expedido por el INPEC acerca de los requisitos para el traslado de internos. (folios 43 y 44, cuaderno principal)

    - Copia de Circular del 16 de enero de 1995 realizada por el INPEC. (F. 45, cuaderno principal)

    - Copia de Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 del INPEC. (F.s 46 a 55, cuaderno principal)

    - Copia de trámite para el traslado de internos. (F.s 56 a 82, cuaderno principal)

    - Informe sobre el pabellón “Nuevo Milenio” del establecimiento carcelario “La Modelo”. (F. 117, cuaderno principal)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico

  2. - En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión debe determinar si el INPEC vulneró los derechos fundamentales del señor AAA al haberlo trasladado del patio “Nuevo Milenio” del establecimiento penitenciario La Modelo Bogotá, destinado exclusivamente a condenados portadores del VIH-SIDA, al pabellón 4 de la cárcel La Picota de la misma ciudad donde, según relata el actor, no cuenta con los servicios médicos necesarios y no es un lugar exclusivo para personas que padezcan dicha enfermedad.

  3. - A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre (i) la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad, (ii) la protección especial hacia las personas que padecen VIH-SIDA, para luego (iii) resolver el caso concreto.

    Obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad.

  4. - Esta Corte ha establecido que las personas privadas de la libertad, como consecuencia de una sanción penal, tienen una relación especial frente al Estado comoquiera que están sometidas a un régimen jurídico específico. Dicha relación se denomina “sujeción especial” y se refiere, en primer lugar, a la restricción o limitación que ejerce el Estado sobre algunos derechos de los internos; y, en segundo lugar, se trata de las obligaciones que el Estado adquiere frente a la protección de aquellos derechos que no se restringen.[1]

    En cuanto a la limitación o suspensión de los derechos de los internos, se entiende que sólo se puede realizar bajo los términos estrictamente necesarios. De esta forma se garantiza el fin mismo de la pena equivalente a la reinserción social del condenado y a la protección a los derechos de los demás internos de la institución carcelaria. Así mismo, se precisa que cualquier limitación adicional e injustificada a los derechos de los internos, genera un exceso en las potestades del Estado y una vulneración a los derechos fundamentales de los reclusos.

    En este orden, bajo las reglas establecidas por la jurisprudencia[2], el Estado tiene la posibilidad de suspender temporalmente algunos derechos como la libertad. Sin embargo, muchos derechos no pueden ser suspendidos pero sí se puede ejercer sobre ellos una restricción de manera controlada y ajustada a los principios de la razonabilidad y proporcionalidad que garantizan una validez constitucional a tal limitación[3].

  5. - Aunado a lo anterior, existen derechos fundamentales que no pueden ser sujetos a ningún tipo de restricción y, por el contrario, el Estado se encuentra obligado a protegerlos conforme a la relación de sujeción especial de los internos. En este sentido la Corte ha sido enfática en establecer que los derechos de los reclusos son iguales a los derechos de las personas que se encuentran en libertad, ya que se trata de derechos que “como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario” (…); cuyo amparo es imperioso y los cuales directa o indirectamente contribuyen al fin de reinserción social que busca la pena”[4]. Por lo anterior, algunos derechos, como el de la salud, se encuentran por fuera de limitación alguna y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su protección sin importar la condición del interno.

    Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-190 de 2010, estableció que “algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado”.

  6. - Sobre el derecho a la salud existe reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual se protege este derecho a personas que se encuentran recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Dentro de dichos fallos, por ejemplo, la sentencia T-185 de 2009 estableció que “el derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos C.s y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

    De igual forma, se ha estipulado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas que mantengan la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada.

    Adicionalmente, la Corte en sentencia T-254 de 2005 estipuló que en cuanto a “las personas que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos C.s y Penitenciarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la salud”.

    En este orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestación de los servicios médicos debe darse de forma continua y oportuna, es decir, en ningún momento se puede suspender o prestar de manera tardía aquellos tratamientos médicos que se soliciten respecto de la evolución de una enfermedad. Además, su prestación debe darse en todas las facetas de la salud en las que se encuentre la persona, ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad.

  7. - De otro lado, el Estado no puede permitir que la protección del derecho a la salud sea entorpecido por situaciones de tipo administrativo. La Corte ha afirmado que los problemas administrativos y financieros no pueden constituir una razón para negar la prestación del servicio médico que requieran las personas reclusas en instituciones carcelarias. Por lo tanto, “la garantía del derecho a la salud no puede estar sometida a condiciones de tipo administrativo ni tampoco económico, menos aun tratándose de personas que tienen restringido su derecho a la libertad”[5].

    Sobre este punto, existen diversas sentencias en las cuales se utilizan los principios de la continuidad y efectividad para garantizar la protección del derecho a la salud de personas privadas de la libertad. Dentro de ellas se encuentra la T-825 de 2010 en donde se resolvió el caso de una persona, interna en la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali, que solicitó el amparo a su derecho a la salud pues había trascurrido más de un año desde que su médico tratante ordenó una cirugía del maxilar inferior y, al momento de interponer la acción de tutela, la entidad accionada sólo afirmaba que la autorización de la intervención quirúrgica se encontraba en trámite. La Corte decidió conceder la acción de tutela, a pesar de que el accionante ya se encontraba en libertad, para reparar el derecho vulnerado.

    En el caso citado, se sostuvo que “la continuidad en la prestación del servicio de salud garantiza que el usuario a quien se le ha iniciado un tratamiento médico tiene el derecho de reclamar su continuación sin que le sea dado a las entidades prestadoras de salud oponer razones de índole administrativo” y, finalmente, revocó la sentencia mediante la cual se negó la acción de tutela y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental a la salud del accionante.

    En el mismo sentido, la sentencia T-190 de 2010 resolvió un asunto en el cual, un interno había realizado la solicitud de una cita con médico especializado en oftalmología. Sin embargo, la parte accionada afirmó que el accionante no presentaba ninguna lesión que prestara mérito a la atención solicitada. En consecuencia, ésta corporación estimó que “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad” y decidió revocar la sentencia mediante la cual se denegó la tutela solicitada por el accionante y, en su lugar, protegió su derecho fundamental a la salud.

    De igual forma, en sentencia T-185 de 2009, se salvaguardó el derecho a la salud de un recluso que solicitó una cita de control para tratar unas lesiones que padeció a raíz de una herida de bala en su mano izquierda. Allí, la entidad accionada excusó su demora en la atención médica en que no había un convenio vigente con alguna institución médica que prestara el servicio requerido. La Corte consideró que, “el derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado por la entidad demandada, al dilatar los servicios de salud que aquél requería con ocasión de la herida de bala en su mano izquierda, como quiera que con la actuación de suspender la satisfacción de este derecho fundamental hasta que fueran superados los inconvenientes de índole administrativo, se transgrede el derecho a la vida digna del accionante, debido al padecimiento de los dolores y a la ausencia de tratamiento de la herida que sufrió”.

    De los precedentes expuestos se concluye que el Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo o financiero.

    Protección especial a las personas que padecen VIH-SIDA.

  8. - La Organización Mundial de la Salud ha considerado el virus de la inmunodeficiencia humana como una enfermedad catastrófica o ruinosa cuyo padecimiento conlleva el deterioro progresivo y constante de la salud.[6] De ahí que las personas que padecen VIH, como condición de portador y en un estado controlado, o adicionalmente sufren del SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida), en caso de que el VIH se encuentre en una etapa avanzada y manifieste otras infecciones derivadas del mismo; merecen una atención mayor por parte del Estado.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “[l]as personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.”[7]

    De igual forma, se consideran sujetos de especial protección debido a que el Estado protege principalmente a las personas que por su condición económica, física o mental puedan ser discriminadas por la sociedad y deban ser resguardadas en razón al derecho de igualdad (art. 13 C.P.).

  9. - Ahora bien, en cuanto a la protección al derecho a la salud de las personas que padecen VIH-SIDA, la Corte Constitucional ha velado por el suministro de medicamentos, complejos nutricionales y exámenes médicos necesarios para su tratamiento, pues el incumplimiento o demora en su prestación conlleva una afectación directa a la vida digna de quienes solicitan estos servicios[8].

    Así mismo, ha reconocido la Corte que el mencionado virus genera un estado de deterioro permanente en la salud de quien lo padece atacando el sistema de defensas del organismo y dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, puede causar la muerte[9], lo cual justifica la urgencia y protección especial que se debe dar en la atención y protección del derecho a la salud de la persona portadora del virus de la inmunodeficiencia humana.

  10. - Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que, en razón a que las personas portadores del VIH son sujetos de especial protección, el estado debe garantizar su inclusión en la sociedad sin ningún tipo de discriminación o trato diferenciado. La Corte, en sentencia T-948 de 2008, afirmó que “La prohibición de discriminación tiene fundamento en la protección que la Constitución le brinda a las personas que en razón de su condición física son excluidos por el hecho de ser portadores de un virus como el VIH o por padecer el sida. De esta forma la norma busca proteger un grupo estigmatizado, del cual todos los seres humanos podemos hacer parte, sin que a la fecha se conozca cura o vacuna exitosa”. En efecto, bajo ninguna circunstancia se puede permitir la discriminación de una persona portadora del VIH.

  11. - En conclusión, cuando se trata de internos portadores del VIH, el Estado posee la obligación de garantizar una mayor protección a sus derechos fundamentales por cuanto, en primer lugar, se despliega una relación de sujeción especial que, además de exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos a acceder únicamente a los servicios médicos que le proporciona el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido. Y, en segundo lugar, el VIH es considerado como una enfermedad degenerativa que torna a la persona en un sujeto de especial protección al cual se debe garantizar su derecho a la salud de forma continua y oportuna sin ningún obstáculo de índole administrativo o financiero.

    Finalmente, las directivas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben tener las medidas necesarias para evitar situaciones de discriminación hacia los internos con VIH.

Caso concreto

  1. - En el caso bajo estudio el señor AAA consideró vulnerado su derecho fundamental a la salud debido a que fue trasladado del Establecimiento C. “La Modelo”, donde existe un pabellón exclusivo para personas portadoras del VIH, al Establecimiento Penitenciario y C. "La Picota” en un pabellón que aloja todo tipo de población carcelaria sin distinción alguna referente al estado de salud.

    Dado que el interno no elevó solicitud de traslado, el INPEC consideró improcedente el amparo constitucional y solicitó al juez de tutela negar la presente acción, argumento efectivamente acogido en ambas instancias para no conceder el amparo incoado.

  2. - Antes de proceder a resolver el presente caso, esta S. encuentra pertinente aclarar que, aunque existe otro mecanismo por medio del cual el actor podría solicitar su traslado, el asunto en estudio tiene la suficiente relevancia constitucional para ser resuelto por el juez de tutela pues, en primer lugar, se trata del derecho fundamental a la salud de un recluso que se encuentra en una relación de sujeción especial frente al Estado y, en segundo lugar, el interno es portador del VIH; situación de la cual emerge un estado de vulnerabilidad manifiesta que exigiría impedir la configuración de un perjuicio irremediable.

    De conformidad con los hechos expuestos y acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se procede a exponer las razones mediante las cuales la S. fundamenta su decisión:

  3. - Como se expuso en la parte considerativa, el derecho a la salud del señor AAA debe ser protegido por el Estado a través del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad -La Picota-. Dicha obligación se justifica en la relación de sujeción especial que existe entre ambas partes, así como en virtud del estado de debilidad manifiesta que genera el virus de inmunodeficiencia humana que porta el tutelante. A pesar del reclamo del amparo, no obstante, la S. concluye que se están prestando los servicios médicos necesarios para tratar el VIH, pues:

    - En la hoja de evolución del 2 de agosto de 2012 (F. 3, cuaderno principal), la psicóloga N.P.M.B. manifiesta que el interno se encuentra en buen estado de ánimo debido a que los exámenes de control para el VIH reflejaron resultados satisfactorios.

    - Los resultados de los exámenes médicos relacionados con el seguimiento establecido para las personas portadoras del VIH (F.s 5 a 16, cuaderno principal) concluyen que la situación de salud del señor AAA se encuentra bajo las condiciones normales que devienen del VIH, es decir, hasta el momento no padece SIDA o enfermedades oportunistas que generen un mayor riesgo a su salud.

    - En el control de enfermería del 5 de julio de 2012 (F. 18, cuaderno principal), el peticionario manifiesta sentirse bien y la enfermera concluye que el sistema se encuentra sin alteraciones. Además, la enfermera realiza las recomendaciones pertinentes y hace entrega de preservativos.

    - En el control realizado por la trabajadora social, del 5 de julio de 2012 (F. 19, cuaderno principal), se comprende que la salud del interno se encuentra en buenas condiciones y se insiste en el tema del uso de preservativos.

    - En control del 3 de julio de 2012, realizado por la nutricionista y dietista del accionante (F. 20, cuaderno principal), se hacen algunas recomendaciones en razón a su sobrepeso.

    - Finalmente, en la historia clínica del 5 de julio de 2012 (F. 17, cuaderno principal) y del 2 de agosto del mismo año (F. 4, cuaderno principal) expedida por médico cirujano de la institución carcelaria consta que se proporcionan medicamentos y seguimientos médicos al actor, en razón a su condición de salud.

    Esto quiere decir que el traslado de cárcel no ha implicado la interrupción de los controles y tratamientos que se deben proporcionar para controlar la enfermedad del interno. Sin embargo, los exámenes y conceptos médicos corresponden únicamente a los meses de julio y agosto de 2012. De ahí que resulte importante insistir en que dichos servicios no deben ser interrumpidos o prestarse de manera tardía. Esto es, que los exámenes, citas de control y medicamentos han de seguirse proporcionando en los tiempos que considere el médico tratante para que no se genere un riesgo inminente a la salud y la vida del peticionario. Por esta razón, estima la S. que debe advertir, en la parte resolutiva de esta providencia, a la entidad accionada, que continúe con la prestación de los servicios médicos de forma oportuna, ininterrumpida y eficaz.

  4. - El señor AAA solicitó ingresar de nuevo al pabellón exclusivo para las personas portadoras del VIH-SIDA que se encuentra en la cárcel “La Modelo”. Sin embargo, esta S. no encuentra una razón que justifique dicha petición pues, analizados los resultados de los exámenes médicos (F.s 5 a 16, cuaderno principal), se infiere que el estado de salud actual del tutelante no permite concluir que es un riesgo para su integridad convivir con la población general. De ahí que, mientras se continúe de manera eficaz con los tratamientos médicos requeridos para dicho padecimiento, no se genera impedimento o riesgo alguno para el actor.

  5. - Ahora bien, el peticionario manifestó preocupación frente a una posible discriminación por parte de los demás reclusos del pabellón donde se encuentra interno. Al respecto, la Corte ha manifestado que el Estado debe asegurar que no se realicen actos de rechazo hacia personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana ya que, de ser así, se vulneraría el derecho a la igualdad de quien se encuentra en una condición física de especial vulnerabilidad. En el presente caso, no se halló prueba alguna por medio de la cual se sospeche siquiera la existencia de actos orientados a un trato diferente o discriminatorio hacia el actor. Por ello no hay razones suficientes para afirmar que en este aspecto se configure una vulneración a los derechos del señor AAA. Sin embargo, como se analizó en la parte final de las consideraciones, es deber de la cárcel “La Picota” crear un escenario en el que se prevenga o se elimine cualquier tipo de discriminación que se presente hacia los internos con VIH.

    De conformidad con lo expuesto y acorde con las pruebas obrantes en el expediente, la S. estima que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor, puesto que en su historia clínica se demostró que, a pesar de estar ubicado en un pabellón sin distinción conforme a su estado de salud, actualmente cuenta con un tratamiento médico específico para el VIH que garantiza su derecho a la salud; y asimismo, no se demostraron actos de discriminación o riesgo en su contra. En este sentido (i) constan seguimientos médicos específicos para el VIH con fechas de julio y agosto del año en curso, (ii) la fase de la enfermedad que padece no le impide, por el momento y mientras continúe con el tratamiento médico, la convivencia con otros internos que no ostentan su misma condición; y finalmente, (iii) no se encuentra evidencia que demuestre discriminación por parte de los demás reclusos de “la Picota”.

    En consecuencia, no se configura la vulneración a los derechos fundamentales del señor AAA, por lo que se procederá a confirmar el fallo objeto de revisión. Sin embargo, en la parte resolutiva se advertirá al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad “la Picota” que debe continuar con el tratamiento médico del actor, de forma permanente y oportuna. De igual forma, se advertirá a la entidad accionada que debe generar políticas de tolerancia dentro dicho establecimiento carcelario y penitenciario para evitar tratos discriminatorios hacia las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana.

    Por último, dada la relevancia de las pruebas recaudadas por esta Corporación, considera la S. de Revisión que es pertinente llamar la atención del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no haber solicitado las pruebas necesarias para fallar de fondo el presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 10 mayo de 2012 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. CONMINAR al INPEC para que advierta al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Bogotá “La Picota” que debe continuar con el suministro oportuno y eficaz de los servicios médicos especiales que requiere el interno AAA por su condición de salud; además, que debe procurar un escenario en el que se prevenga o se elimine cualquier trato discriminatorio hacia las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- o que padecen síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA-.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad del peticionario.

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] V. en sentencias como la T-062/11, T-706/96, T-714/96, T-996/00, T-1096/04.

[2] Sentencias T-686/06, T-185/09, T-062/11.

[3] Sentencias T-868/06, T705/96.

[4] Sentencia T-185/09

[5] Sentencia T-190/10

[6] Según publicación de la OMS, en la página http://www.who.int/topics/hiv_aids/es/, “[e]l virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) infecta a las células del sistema inmunitario, alterando o anulando su función. La infección produce un deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente "inmunodeficiencia". Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuando deja de poder cumplir su función de lucha contra las infecciones y enfermedades. El síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) es un término que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y se define por la presencia de alguna de las más de 20 infecciones oportunistas o de cánceres relacionados con el VIH.”

[7] Sentencia T-948/08.

[8] Sentencia T-183/04.

[9] Sentencia T-271/95.

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