Sentencia de Tutela nº 183/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621155

Sentencia de Tutela nº 183/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente815970
DecisionConcedida

Sentencia T-183/04

RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Sustentación por escrito no la hizo el defensor de oficio/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto procedimental

En el caso objeto de revisión, vemos que quien alega la vía de hecho es un condenado, que considera que su defensa no fue eficiente, pues a pesar de que manifestó el deseo de apelar el fallo condenatorio, su abogado no sustentó el recurso, siendo declarado desierto por el funcionario encargado. La negligencia o descuido del profesional en derecho, no tiene porqué soportarla quien está siendo procesado, más aún cuando éste dentro del trámite del proceso penal, manifiesta directamente ante el juez encargado su deseo de que determinada actuación se realice, creyendo que puede obtener un mejor resultado, pero su pretensión es desconocida por quien de oficio adelanta su defensa. Para la S., analizada con detenimiento la actuación penal adelantada existe un nexo causal entre la voluntad del demandante de apelar la decisión proferida en su contra y la imposibilidad del fallador de notificar personalmente ésta decisión a su apoderado. Lo anterior, aunado al hecho de que tal y como lo pudo comprobar el juez de tutela, el apoderado de oficio del demandante sufre de lagunas mentales, permiten concluir que efectivamente en esta etapa el demandante, careció de una debida representación. Por consiguiente, esta S. revocará el fallo proferido por el Juzgado, dentro de la acción de tutela instaurada por el actor, contra el Juzgado Penal Municipal de Andes - Antioquia y concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se rehaga el proceso penal a partir de la notificación de la sentencia condenatoria, se nombre al actor un nuevo defensor de oficio, que esté en contacto con su defendido de tal manera que pueda materializar su deseo de apelar la sentencia proferida en su contra.

Referencia: expediente T-815970

Actor: J.A.E.G. contra Juzgado Penal Municipal de Andes - Antioquia.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes - Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Andes - Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.E.G., en contra del Juzgado Penal Municipal de Andes - Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

    El Juzgado Penal Municipal de Andes, por sentencia de abril 7 de 2003, condenó al actor, como autor del delito de hurto calificado agravado, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

    1.2. Una vez notificado el actor de la mencionada providencia decidió ''apelar'' la decisión de la juez escribiendo simplemente la palabra ''apelo'' (fl 41) y esperar que su defensor ''de oficio'' hiciera lo que le correspondía.

    1.3. Como es lógico, su recurso fue denegado por indebida sustentación, ya que el sólo deseo del demandado de apelar la sentencia condenatoria, no surtió ningún trámite. Por tanto, mediante derecho de petición, solicitó información sobre el estado de su proceso, y se enteró que su defensor no había sido notificado de su decisión de apelar, por ende no realizó ninguna diligencia a su favor.

    1.4. Expresa el actor, que posteriormente conoció que quien ejerce su defensa es una persona que padece problemas de ''esquizofrenia y alcoholismo'' y ''aparece y desaparece de las causas que asiste''. Inclusive, ''cuando lo asistió en la diligencia de sentencia anticipada no contaba con sus cabales y no se excusó de su enfermedad como lo exige el artículo 136 del C.P.P''.

    En consecuencia, considera que el proceso penal adelantado en su contra, presenta varias vías de hecho, la pena impuesta es realmente exagerada, pues la juez demandada para dosificarla no tuvo en cuenta que devolvió los objetos hurtados, y que además no tiene antecedentes penales en su contra. Igualmente, sostiene que la funcionaría judicial, antes de declarar desierto el recurso, debió informarle que su defensor no lo había sustentado.

  2. Lo que se pretende.

    Aunque el demandante no hace una solicitud expresa, de su escrito se deduce que para el restablecimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con las actuaciones de la funcionaria judicial acusada, solicita que en forma transitoria se decrete la nulidad del fallo condenatorio, se designe un nuevo defensor y pueda efectivamente apelar la decisión proferida en su contra.

    Trámite de la acción.

    El escrito de tutela fue radicado el veintisiete (27) de junio de 2003, ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes, una vez repartido el expediente el Juez 1º Penal del Circuito, por auto de julio primero (1) de 2003, admitió la acción y ordenó la notificación a la funcionaria acusada, así como la recepción de algunos testimonios a fin de indagar sobre la salud mental del abogado J.H.V.J., defensor de oficio del condenado actor.

    Cumplidas las anteriores diligencias, el despacho judicial entró a resolver la acción de tutela.

  3. Fallo de primera instancia.

    Mediante sentencia del catorce (14) de julio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes, concedió la acción de tutela de la referencia y ordenó al Juzgado demandado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a notificarle personalmente al abogado defensor la sentencia condenatoria y de no ser posible le nombre otro defensor permitiéndole que el procesado ejerza su defensa material.

    Después de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso penal que culminó con la condena del actor, el juzgador de instancia consideró que:

    Pese a que era ''vox populi, el lamentable estado mental del abogado defensor'', la juez demandada desconocía este hecho y permitió que todas las diligencias fueran adelantadas por él.

    La notificación de la sentencia se hizo por edicto, porque según las declaraciones (fl 41) ''se buscó al abogado en el parque un ratico y en otro despacho, pero le dijeron que no lo habían visto''.

    En consecuencia, el a-quo señaló que en realidad, la juez demandada no intentó la notificación personal al defensor, ya que como una disculpa lafirmó que llamó al abogado el 11 de abril, fecha en la que se fijó el edicto. Por ello consideró que ''no resulta lógico que por un lado la juez esté supuestamente llamando e intentando la notificación personal y por otro lado el secretario, fije el edicto el mismo día'', razón por la que concluyó ''la notificación por edicto es ilegal''.

    En su concepto, no tiene ninguna presentación buscar a un profesional del derecho en un parque cuando se sabe que tiene un número telefónico y vive cerca del juzgado. De hecho, en el trascurso de la tutela se logró comunicación las veces que se llamó a ese número.

    Consideró que mal podría un abogado estar de acuerdo con la sentencia que condena a su defendido, haciendo nugatorio el derecho de acceder a la segunda instancia, por lo que cabía preguntarse si el defensor tenía alguna laguna mental al notificarse del auto que declaró desierto el recurso de apelación.

    Finalmente, consideró que ''al joven procesado, se le quebrantó el derecho al debido proceso y se le dejó huérfano de defensa técnica y para acabar de ajustar, se le impidió el derecho a la defensa material por haber preferido el ritualismo al garantismo de rango constitucional''.

    Impugnación.

    4.1. En escrito presentado el 16 de julio de 2003, la funcionaria judicial demandada, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que no entiende porqué el juez de tutela, hizo todo un despliegue probatorio para verificar el estado de salud mental del abogado defensor, si ésta no fue precisamente la razón para conceder la acción de tutela.

    Al respecto expresó que no puede un juez de tutela entrar a debatir la capacidad o incapacidad del defensor, pues de conformidad con las normas del Código Civil, la capacidad se presume y todos los actos del demente, mientras no se haya declarado interdicto se presumen válidos

    Considera que ''toda su actuación estuvo fundamentada en el ordenamiento sustantivo y procesal penal. Además, como juez únicamente debe estar sujeta al mandato de la ley, de lo contrario donde está su autonomía, así sea juez municipal''. Por ello, contradice lo afirmado por el juez de tutela, ya que según su concepto, intentó hasta el último momento la notificación personal al abogado defensor, pero al ser ésta imposible procedió a notificarlo por edicto.

    4.2. Así mismo, en escrito presentado el 17 de julio de 2003, el actor impugnó la sentencia de tutela, considerando que la decisión del juez no protege sus derechos, ya que no se tiene en cuenta que el abogado padece de problemas mentales desde 1979, tal como lo sostuvo su cónyuge y que tiene momentos de lucidez y de locura temporales. Lo que, según el actor significa que todas las actuaciones del proceso deben ser declaradas nulas, porque constituyen una verdadera vía de hecho.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de septiembre cuatro de dos mil tres (2003) revocó la decisión del a-quo, al considerar que las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa derivadas de la indebida notificación de la sentencia, y de la omisión de la juez accionada de informarle al procesado la iniciación del término de traslado para sustentar el recurso de apelación, sólo pueden estimarse por el particular modo que tuvo el juez de tutela de interpretar la ley, mas no de los dictados de la misma, pues no es cierto que la ley exija que se intente por todos los medios la notificación personal de la sentencia al abogado defensor y la consecuente obligación de citarlo para ese efecto, dado que ésta obligación, está contemplada únicamente para los sujetos procésales. Es decir, sindicado privado de la libertad, F. General de la Nación o su delegado, y Ministerio Público (art 178 inciso 1 Código de Procedimiento Penal).

    La ley procesal penal tampoco exige enterar a los sujetos procesales de la iniciación del término de que disponen para sustentar los recursos, razón por la que mal puede considerarse ilegal el surtido al sindicado conforme a los dictados de la ley.

    En síntesis, concluyó el ad quem que ''el juez no tiene que soportar mas carga que aquella que la ley le impone''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta S. establecer si, en el proceso penal adelantado en contra del actor, la funcionaria judicial demandada, incurrió en conductas que puedan ser tachadas como vías de hecho, que hagan procedente la concesión de la acción de tutela, en los términos en que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura, a efectos de lograr el restablecimiento de derechos fundamentales tales como el del debido proceso, y el de defensa.

Tercera. La vía de hecho para la jurisprudencia constitucional.

Ha sido suficientemente estudiado y debatido el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues para algunos, la acción de tutela se convirtió en una tercera instancia que desconoce los fallos en derecho. Sin embargo, la Corte en sus sentencias lejos de inmiscuirse en la esfera privada de los funcionarios judiciales, ha tratado simplemente de hacer valer los derechos constitucionalmente protegidos y que de una u otra manera fueron desconocidos por el funcionario judicial demandado, quien precisamente por actuar bajo ''el imperio de la ley'', desconoce que por encima de ésta se encuentra la Constitución y su Carta de derechos universalmente reconocidos.

En términos generales, la Corte ha dicho que para que la acción de tutela contra providencias judiciales, sea procedente, es necesario demostrar que el funcionario judicial ha incurrido en un defecto de tal magnitud que su actuar no puede más que ser calificado como una vía de hecho.

Así, a nivel jurisprudencial (sentencia T-08 de 1998) se han clasificado las irregularidades en fácticas, orgánicas; procedimentales y sustanciales, estableciendo que cuando se encuentre algunas de estas irregularidades procede la acción de tutela por vía de hecho, pero debe tenerse en cuenta que además de lesionar un derecho fundamental, no puedan ser subsanadas a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, o cuando la eficacia de dicho mecanismo no consigue el restablecimiento del derecho conculcado.

Entonces, no toda irregularidad lleva per se la procedencia de la acción de tutela, es necesario que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o éste sea ineficaz. Por ello, corresponderá al juez de tutela determinar si efectivamente las actuaciones que se dicen constituyen vías de hecho, van en detrimento de los derechos protegidos constitucionalmente.

Ahora bien, en materia penal la Corte ha sido mucho mas cuidadosa, pues como es obvio la protección del derecho que se reclama tiene que ver, por una parte con quien está privado de la libertad y por otra con quienes ejercen la importante tarea de impartir justicia. Al respecto se ha afirmado:

''En criterio de la Corte en estos casos existe una "evidente tensión entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la protección del interés general, la seguridad jurídica y la eficiencia de la administración de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que tienen también raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la persecución y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la protección de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la convivencia pacífica entre los colombianos (CP art. 2º), bienes que encuentran expresa consagración en la Carta". Sentencia T-669/96.

En casos como estos la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados tiene, prima facie, prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte ha indicado que la "Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5°). (...) Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no sólo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial" Sentencia T-669/96..

Significa lo anterior, que lejos de desconocer la eficacia de la administración de justicia, lo que se trata es de reconocer la primacía de los derechos inalienables de la persona, tal como lo consagra la Constitución.

En este orden de ideas, en el caso objeto de revisión, vemos que quien alega la vía de hecho es un condenado, que considera que su defensa no fue eficiente, pues a pesar de que manifestó el deseo de apelar el fallo condenatorio, su abogado no sustentó el recurso, siendo declarado desierto por el funcionario encargado.

La negligencia o descuido del profesional en derecho, no tiene porqué soportarla quien está siendo procesado, más aún cuando éste dentro del trámite del proceso penal, manifiesta directamente ante el juez encargado su deseo de que determinada actuación se realice, creyendo que puede obtener un mejor resultado, pero su pretensión es desconocida por quien de oficio adelanta su defensa.

R. que, la defensa de oficio fue creada para que, quienes no cuentan con suficientes recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado particular no queden sin representación y puedan ser asistidos en todas sus diligencias por un profesional idóneo. La designación del profesional la hace el funcionario encargado de adelantar la investigación del proceso, de la lista de auxiliares de la justicia, lo que supone que dichos profesionales se encuentran habilitados para desempeñar ésta nominación.

En este caso, la designación del apoderado del actor se hizo desde el 27 de febrero de 2003, es decir desde el momento de la indagatoria y fue asistido por éste profesional hasta que se dictó sentencia.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones fue el propio demandante (acusado en el proceso penal) quien desde su centro de reclusión, envió directamente comunicaciones a los funcionarios encargados de adelantar su causa, así por ejemplo, fue él mismo quien solicitó acogerse a sentencia anticipada (fl 27), siendo citado ante la F.ía de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal para la formulación de cargos, junto con su apoderado.

Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al juzgado demandado quien decidió condenar al actor, como autor del delito de hurto calificado agravado, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Al ser notificado personalmente de la sentencia proferida en su contra, el actor sin remitir un escrito adicional, manifestó al momento de notificarse su desacuerdo con el fallo proferido por el funcionario judicial demandando, escribiendo la palabra ''apelo''. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedió cuando quiso acogerse a la sentencia anticipada, esta vez su voluntad no surtió ningún efecto, ya que el juzgado decidió declarar desierto el recurso por indebida sustentación, ni siquiera su defensor fue notificado de ésta inconformidad, pues a él se le notificó por edicto. Y es ésta la razón por la que instaura acción de tutela, alegando que su deseo no pudo ser materializado.

No se trata de reprochar la conducta asumida por el defensor de oficio, pues como se ve en la formulación de cargos para solicitar la sentencia anticipada, su actuación es idónea, en ella el defensor señaló que ''el delito que nos acompaña es de aquellos en los cuáles no hubo derramamiento de sangre, tampoco es de aquellos que causan gran conmoción social como la cuantía de lo hurtado es mínima, debe también el juzgado otorgar una rebaja por confesión y por sentencia anticipada, debe aplicársele el mínimo de la pena señalada para el hurto''.

Empero, ha de tenerse en cuenta que el trámite de proceso penal por sentencia anticipada es muy corto y la actuación asistida por el defensor también, pues fue el propio demandante quien en marzo de 2003, remitió desde el centro de reclusión su deseo de acogerse a sentencia anticipada, providencia que se dictó al mes siguiente, pero con tan mala suerte que esta vez, el actor al enterarse de la decisión proferida en su contra, no pudo materializar su desacuerdo, no sólo por no estar en contacto con su defensor, sino porque el funcionario demandado tampoco pudo enterarlo de que el señor E. había escrito ''apelo'' en su notificación.

Significa lo anterior que el derecho a la defensa del demandante no fue efectivo, dada la imposibilidad del funcionario acusado de notificar personalmente la inconformidad con la sentencia condenatoria al defensor de oficio, y el escaso contacto de quien estaba siendo procesado con su defendido, omisiones que impidieron la debida sustentación del recurso de apelación.

Si bien es cierto, que posteriormente el abogado defensor del actor fue notificado del auto que declaró desierto el recurso, sin hacer ninguna anotación, también lo es, que en este momento ya nada podía hacer, pues por indebida sustentación el recurso fue desechado (artículo 197 C.P.P)

En consecuencia, para la S., analizada con detenimiento la actuación penal adelantada existe un nexo causal entre la voluntad del demandante de apelar la decisión proferida en su contra y la imposibilidad del fallador de notificar personalmente ésta decisión a su apoderado. Lo anterior, aunado al hecho de que tal y como lo pudo comprobar el juez de tutela, el apoderado de oficio del demandante sufre de lagunas mentales, permiten concluir que efectivamente en esta etapa el señor E.G., careció de una debida representación.

Por consiguiente, esta S. revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Andes, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.E.G., contra el Juzgado Penal Municipal de Andes - Antioquia y concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se rehaga el proceso penal a partir de la notificación de la sentencia condenatoria, se nombre al actor un nuevo defensor de oficio, que esté en contacto con su defendido de tal manera que pueda materializar su deseo de apelar la sentencia proferida en su contra.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCASE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.E.G. en contra del Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Andes - Antioquia. En su lugar, CONCEDASE la protección de los derechos invocados.

Segundo: ORDENASE a la funcionaria judicial demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, rehaga el proceso penal a partir de la notificación de la sentencia condenatoria, nombre al actor un nuevo defensor de oficio, que esté en contacto con su defendido, de tal manera que pueda materializar su deseo de apelar la sentencia proferida en su contra.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado PonenteMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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