Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898194

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2012

Fecha06 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

APELACION - Límite material al juez. No reformatio in pejus / APELACION - Límite material al juez. A. único / SEGUNDA INSTANCIA - Límites al juez que resuelve recurso de apelación. No reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelación. A. único / COMPETENCIA - Recurso de apelación. Límite material del juez para conocer se debe ajustar a las pretensiones de un apelante único

El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema ver la sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17160.

PRUEBAS - Copias auténticas Aplicación del artículo 254 del C. P. C. / PRUEBAS - Documento público

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. (…) el artículo 253 del C. de P.C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

PRUEBAS - Copias auténticas Aplicación del artículo 252 del C. P. C. / PRUEBAS - Documento privado

Si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, ver: Corte Constitucional, Sentencia C - 023 de 11 de febrero de 1998.

PRUEBAS - Valor probatorio. Copias simples / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Aplicación del principio de la buena fe o Bona Fides / PRINCIPIO DE LA BUENA FE O BONA FIDES - Valor probatorio de copias simples cuando los documentos provienen de la misma entidad

[A]lgunos de los documentos aportados al proceso, entre los cuales se encuentra el propio contrato demandado, se aportaron al proceso en copia simple por las partes del proceso (…) Pese a que, en principio, estas copias carecerían de valor probatorio, la Sala observa que muchas de ellas fueron aportadas por los propios apoderados de la misma entidad pública que profirió los documentos, en virtud de lo cual hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, en razón de que dada la obligación legal asignada a las entidades públicas para que administren sus archivos y velen por su integridad, autenticidad y fidelidad, es preciso señalar que los actos o documentos creados por ellas mismas necesariamente reposan, o al menos deben reposar, en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normativa legal que regula la materia y, de acuerdo con los postulados del Principio Constitucional de la Buena Fe (Principio General de Derecho), no podría esperarse de los apoderados un comportamiento diferente a la defensa de las entidades a las cuales representan en los procesos judiciales y, tanto de parte de la Administración Pública como de sus apoderados, la debida aportación de esos documentos, comoquiera que fueron las mismas entidades quienes los expidieron y cuando el apoderado actúa es la parte quien lo hace. (…) Cabe advertir al respecto que, en todo caso, estos documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P.C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o documentos originarios, o por medio de sus apoderados, se reputarán auténticas. (…) en el presente caso la Sala valorará como auténticas las copias simples de los documentos aportados al proceso por los apoderados de la entidad pública demandante, siempre y cuando los documentos provengan de la misma entidad, no así los documentos en copia simple aportados por el demandado, los cuales, como antes se expresó, carecen de autenticidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83 / LEY 57 DE 1985 - ARTICULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 11 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 16

ACTO ADMINISTRATIVO - Publicidad. Notificación del acto que declara incumplimiento / ACTO ADMINISTRATIVO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Notificación. Principio de publicidad / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Acto administrativo. Notificación / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter particular. Notificación / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general. Notificación / NOTIFICACION - Acto administrativo. - Diferenciación entre validez y eficacia

Los actos administrativos de alcance general, impersonal y abstracto, generalmente adquieren firmeza con el cumplimiento de las exigencias que en relación con su publicación establece el ordenamiento jurídico -artículo 43 C.C.A.-; los actos administrativos de carácter individual, particular y concreto, de ordinario se encuentran sujetos a la necesidad de permitir su contradicción en sede administrativa, por lo cual para que cobren firmeza suele requerirse, además de su notificación -artículos 44 a 48 ibídem- la concurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 62 ejusdem. (…)Respecto de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, el Código Contencioso Administrativo dispone que cuando estos actos pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse de manera personal, previa observación de los trámites señalados para el efecto en el artículo 44; de conformidad con el artículo 45 del mismo estatuto, la notificación se hará por edicto cuando no fuere posible hacerlo de manera personal; los actos administrativos se publicarán cuando contengan decisiones que afecten a terceros que no se hicieron parte en las respectiva actuación, de acuerdo con el artículo 46 (…) En cuanto a la notificación de los actos administrativos de carácter particular que se expidan con ocasión o por razón de la actividad contractual de las entidades estatales, la regla general la constituye la notificación personal y por excepción la notificación es posible surtirla por edicto o en estrados cuando el acto se hubiere proferido en audiencia o en diligencia, de conformidad con las disposiciones del C. de P.C., aplicables, de manera subsidiaria, según lo dispone el inciso primero del artículo 77 de la ley 80 de 1993. (…) no puede perderse de vista que todas las disposiciones aludidas hacen referencia a la publicación o notificación del acto, por manera que la existencia se erige en requisito para que resulte lógica y posible su publicitación; cosa distinta es que aunque el acto exista, el mismo no tenga la capacidad de producir efectos jurídicos o no resulte eficaz de cara a sus destinatarios mientras no haya sido legalmente publicitado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 46 / CODIGO CONTENCIOSO...

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