Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898286

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA / Frente a fallos de inconstitucionalidad diferida – Efectos / DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD - La inconstitucionalidad es inmediata, así se difiera el efecto de la inexequibilidad.

Mediante sentencia C-141 de 7 de febrero de 2001 la Corte Constitucional decidió la demanda contra el aparte del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 que mantuvo a los corregimientos de las intendencias y comisarías como divisiones departamentales, en los siguientes términos: “Primero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991.Segundo: Conforme a lo expuesto en el fundamento 20 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 quedan diferidos por un término máximo dos legislaturas, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes. Estimó la Corte que la modalidad de sentencia que mejor aseguraba la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución era la inconstitucionalidad diferida de la norma demandada “por un término máximo de dos legislaturas, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes”. El hecho de que la sentencia comentada haya establecido efectos diferidos para el fallo de inexequibilidad de las normas que le dieron continuidad a los corregimientos departamentales como divisiones administrativas de los departamentos creados por la Constitución de 1991, podría llevar a pensar que dicho fallo no hacía tránsito a cosa juzgada inmediatamente sino cuando transcurriera el término que la Corte le concedió al Congreso de la República para dictar las normas que regularan la incorporación del territorio de esos corregimientos a los municipios ya creados, a instituirlos en municipios o a convertirlos en entidades territoriales indígenas. No obstante, aunque la Corte postergue o difiera los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, la norma así declarada, lo es desde ese mismo momento. Una cosa es la inconstitucionalidad de la norma y otra es la inexequibilidad, que es una consecuencia necesaria de aquella. Siguiendo los criterios expuestos, se tiene que los efectos de la sentencia C- 141 de 2001 fueron los de cosa juzgada absoluta a partir del 7 de febrero de 2001, cuando se profirió; fecha desde la cual la norma enjuiciada por la Corte carece de validez, aunque conserve temporalmente su vigencia. La inconstitucionalidad es inmediata, así se difiera el efecto de la inexequibilidad.

DECRETO GOBIERNO NACIONAL / Facultad del legislador de señalar competencia de entidades territoriales / ADMINISTRACION DE RECURSOS

Ciertamente la Constitución Política atribuye al Legislador la facultad de establecer la competencia de las entidades territoriales en los siguientes artículos: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones.(…)4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. (…)”.Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (…)” Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Por otra parte, la Constitución Política faculta de modo específico al Legislador para señalar las competencias de las entidades territoriales para administrar los recursos del sistema general de participaciones en general y, de modo aún más particular, los que corresponden a los resguardos indígenas que no se hayan constituido en entidades territoriales indígenas. En conclusión, al establecer que los Gobernadores administrarían los recursos del SGP que correspondían a los resguardos ubicados en territorios que no hacían parte de los municipios de los departamentos, el acto acusado no usurpó la facultad del Legislador para asignar competencias a las autoridades territoriales, sino que reconoció la que éste había atribuido previamente a los Gobernadores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150-4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 288 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 83 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 98

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1745 DE 2002 – ARTICULO 1 (6 de agosto) – GOBIERNO NACIONAL (ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00030-00

Actor: R.E.L.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada contra el artículo 1º del Decreto 1745 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001”.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

  1. Pretensiones: El demandante pretende que se declare la nulidad de la norma reseñada en el epígrafe, de acuerdo con la cual “los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal sino de una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo”. (Se subraya el aparte demandado).

  2. Hechos

    La Constitución Política de 1991 elevó a la categoría de departamentos a las antiguas intendencias y comisarías y en el artículo 39 transitorio facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley que aseguraran su organización y funcionamiento.

    En ejercicio de esas facultades se profirió el Decreto - Ley 2274 de 1991, cuyo artículo 21 estableció que para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquéllas áreas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas intendencias y comisarías se mantendrán como divisiones departamentales. En cada una de ellas habrá un corregidor y una junta administradora que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas intendencias y comisarías.

    Mediante sentencia C -141 de 2001 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida del artículo 21 comentado porque violaba el esquema territorial de la Carta, dentro del cual los municipios son las entidades fundamentales y porque impedirle a los ciudadanos que habiten en uno viola sus derechos de participación política, pues no podrían elegir autoridades locales ni a recibir los beneficios derivados de las transferencias nacionales a que tienen derecho. Dispuso esta sentencia que produciría efectos después de transcurridas dos legislaturas a fin evitar un perjudicial vacío legislativo y para que el Congreso, dentro de su libertad de configuración, expidiera un régimen que permitiera la transformación de los corregimientos departamentales en municipios o su incorporación en municipios existentes.

    El término concedido por la sentencia comentada se venció el 20 de julio de 2002 sin que el Congreso legislara sobre la materia señalada por la Corte.

    La Ley Orgánica 715 de 2001 estableció el reparto de recursos y competencias entre la Nación y las entidades territoriales y en el inciso segundo del artículo 38 dispuso que “los recursos asignados a los resguardos indígenas serán administrados por el municipio en que se encuentre el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda”.

    El Decreto 1745 de 2002, reglamentario del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, estableció en el artículo 1º que “Los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal sino en una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento de acuerdo con lo establecido en el citado artículo”.

    Normas violadas y concepto de la violación.

  3. El Gobierno Nacional no tenía competencia para atribuir a los Gobernadores la facultad de administrar los recursos del sistema general de participaciones para resguardos indígenas de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991.

    Lo anterior, porque se funda en la existencia de divisiones administrativas que no corresponden al esquema territorial de la Constitución de 1991 y de acuerdo con el artículo 150-4 ibídem le corresponde exclusivamente al Congreso de la República la definición de la división general del territorio con arreglo a lo previsto en la misma Carta; así como fijar las condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

    De conformidad con el artículo 151, el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por su parte, el artículo 288 ibídem dispone que “La ley orgánica de ordenamiento...

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