Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00551-01(0359-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899714

Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00551-01(0359-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEROGACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efecto

La Sala considera que en este proceso no cabe una decisión inhibitoria, porque aún aceptando la tesis de la derogatoria de las Ordenanzas 23 de 1959, 54 de 1967 y 13 de 1984, en el año 1994, lo cierto es que la Ordenanza 48 de 1995, acusada, produjo sus propios efectos, tal y como lo planteó el Magistrado F.A.I. en su salvamento de voto, en el sentido de que la citada Ordenanza 48 no sólo derogó las anteriores ordenanzas expedidas en los años 1959, 1967 y 1984, sino que prolongó los derechos reconocidos en ellas, por lo menos hasta la fecha en que se expidió el acto acusado, pues en su artículo 2º protegió los derechos adquiridos de los docentes que cumplían con los requisitos en las mismas ordenanzas derogadas.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Fijación. Competencia / SOBRESUELDO DOCENTE – Creación. Competencia / PRIMAS EXTRALEGALES A NIVEL TERRITORIAL – Falta de competencia

El contenido de las Ordenanzas 23 de 1959, 54 de 1967 y 13 de 1984, hacen ver que la Asamblea Departamental a través de la Ordenanza 48 de 1995, al derogar las mismas y conservar los derechos adquiridos, modificó en el año 1995, no sólo el régimen salarial de los docentes del Departamento de Boyacá, sino también su régimen prestacional. En este orden de ideas, resulta evidente que para el año de 1995, cuando la Asamblea Departamental de Boyacá expidió la Ordenanza No. 48, sin duda, quebrantó el orden constitucional y legal, pues estas Corporaciones, en materia prestacional, nunca han tendido la facultad para modificar su régimen; ni la potestad, en el ámbito salarial, para crear o eliminar elementos o factores salariales, pues su competencia desde el año 1968 fue otorgada para únicamente establecer las escalas salariales.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 48 DE 1995 (15 DE DICIEMBRE DE 1995) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1019 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00551-01(0359-11)

Actor: J.C.D.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad presentada en contra de la Ordenanza No. 048 de fecha 15 de diciembre de 1995, proferida por la Honorable Asamblea del Departamento de Boyacá “Por la cual se derogan las ordenanzas números 023 de diciembre 9 de 1959, 054 de diciembre 6 de 1967 y 013 de diciembre 11 de 1984”.

ANTECEDENTES

El demandante expuso en los hechos de la demanda que las Ordenanzas 023 de 1959; 054 de 1967 y 013 de 1984, determinaron un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el sueldo básico de los educadores del Departamento que hubieren trabajado veinte (20) años y el reconocimiento de unas primas extralegales.

Que la Ordenanza No. 048 de fecha 15 de diciembre de 1995, demandada, derogó tales disposiciones.

Que la Ordenanza 048 de 1995 es abiertamente contraria a la Constitución de 1991 por haberse fundamentado en el artículo 300 superior, ya que de acuerdo con la Carta, esa facultad no le asistía a la Asamblea.

Que la Asamblea se arrogó facultades propias del Congreso de la República según el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991; que con la expedición del acto demandado se modificaron los salarios de los docentes; que el decreto demandado violó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y el artículo 300 ibídem, la Ley 4 de 1992 y las Ordenanzas 023 de 1959; 054 de 1967 y 013 de 1984.

Que desde la expedición de la Constitución Política de 1991, la Asamblea no cuenta con la facultad para modificar el reconocimiento y pago de los incrementos salariales que habían sido reconocidos bajo las Ordenanzas 023 de 1954, 054 de 1967 y 013 de 1984; y que a partir de 1991, tal facultad radica únicamente en el Congreso de la República.

Que el artículo 300 Constitucional, en el cual se fundamentó la Asamblea para la expedición del acto, no contempla facultad que permita modificar el reconocimiento y pago de los incrementos salariales; que la sentencia de 24 de julio de 2008 proferida por la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, inaplicó por inconstitucionalidad la Ordenanza 048 de 1995, por cuanto la Asamblea Departamental ya no tenía la competencia para modificar el régimen salarial de los empleados departamentales; y que de la exposición de motivos de la Ordenanza se infiere desviación de poder y falsa motivación en el actuar del Gobernador (e) con violación de la Constitución y la ley.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La Ordenanza No. 048 de fecha 15 de diciembre de 1995, infringe los artículos 300 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; y de orden legal, la Ley 4 de 1992. Igualmente, viola las Ordenanzas 023 de 9 de diciembre de 1959, 054 de 6 de diciembre de 1967 y 013 de 11 de diciembre de 1984.

Precisó que la Asamblea de Boyacá no contaba con facultad para modificar el reconocimiento y pago de incrementos salariales, pues a partir de 1991, ello es facultad exclusiva del Congreso de la República; y que dentro de las funciones conferidas a la Asamblea no está la de modificar el reconocimiento y pago de incrementos salariales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, declarando la constitucionalidad de la norma acusada.

Dijo que la Ordenanza demandada se expidió en atención al ordenamiento jurídico vigente y en concordancia con el ordenamiento superior; y que no se trata de un acto creador ni reglamentario de prestación social alguna.

Que la competencia de las entidades territoriales en materia salarial no desapareció con la Constitución de 1991 ni con leyes posteriores; que la Asamblea puede fijar escalas salariales como lo establece la Carta Política; que la Constitución fija las competencias para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional y territorial; que corresponde al Presidente de la República, en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; que la Asamblea Departamental tiene competencia para determinar, modificar y crear emolumentos salariales y regular el régimen salarial, dentro de los límites de la Constitución, la ley y los decretos nacionales.

Que la Ordenanza demandada no excedió los presupuestos jurídicos; que el Congreso de la República tiene la facultad para señalar los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional; que el Gobierno, con base en esos principios generales, fija los límites máximos de los salarios; que las Asambleas y Concejos fijan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias y que los Gobernadores y A. fijan los emolumentos de los empleos de sus dependencias, conforme a las previsiones adoptadas por las Asambleas y los Concejos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la Ordenanza No. 048 de 1995, expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, por carencia de objeto y sustracción de materia.

Concluyó que la Ordenanza 48 de 1995 no extinguió situación jurídica alguna de los administrados, por cuanto una vez examinado el contenido de las Ordenanzas 23 de 1959, 54 de 1967 y 13 de 1984, estas ya habían sido derogadas tácitamente cuando el P. de la República reguló el régimen salarial de los docentes nacionales a través del Decreto 52 de 1994, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992, aplicable a los territoriales por virtud de la Ley 60 de 1993, artículo 6º inciso 6º.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR