Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00038-00(17414) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900066

Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00038-00(17414) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO – Sobre el procede el control de legalidad. Reiteración

Estando en trámite el proceso judicial, el acto demandado fue derogado. Sin embargo, según la posición que ha venido reiterando la Sala, la derogatoria del acto administrativo de contenido general, no impide que se examine la legalidad del acto por los eventuales “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor. En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2007 (22 de junio), BANCO DE LA REPUBLICA - LITERAL A), NUMERAL 1°, DEL PUNTO 7.2.3. (No anulada)

ACTO ADMINISTRATIVO – Causales de nulidad / FALTA DE APLICACION DE UNA NORMA – Alcance / APLICACION INDEBIDA – Alcance / INTERPRETACION ERRONEA – Alcance

Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 C.C.A. se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Entendidos desde el punto de vista negativo los elementos del acto administrativo configuran las causales de nulidad: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. Ahora bien, la falta de aplicación de una norma ocurre ya porque el funcionario (o la autoridad) ignora su existencia o porque, aunque conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, no la aplica para proferir el acto administrativo. También sucede esa forma de violación cuando la administración acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no acepta su validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para proferir el acto administrativo. Y, finalmente, la interpretación errónea se configura cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero la administración los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica y expide el acto administrativo. Es decir, ocurre cuando el funcionario (o la autoridad) le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2007 (22 de junio), BANCO DE LA REPUBLICA - LITERAL A), NUMERAL 1°, DEL PUNTO 7.2.3. (No anulada)

BANCO DE LA REPUBLICA – Funciones. Autoridad cambiaria. Es competente para reglamentar el registro de las inversiones internacionales / REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES – Es regulado por el Congreso, el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República / INVERSIONES DE CAPITAL EXTERIOR - Son operaciones de cambio internacional sujetas la régimen de cambios. Su registro el corresponde al Banco de la República / INVERSIONES DE PORTAFOLIO – Concepto / INVERSION DIRECTA – Generalidades. Deben registrarse en el Banco de la República conforme al procedimiento establecido por éste / INVERSIONES EXTRANJERAS EN DERECHOS FIDUCIARIOS

La Constitución Política le confió al Banco de la República la función de banca central. Le reconoció autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y le confirió la competencia para regular, entre otros, el régimen de cambios internacionales. Las disposiciones que se refieren a estas materias se encuentran, principalmente, en los artículos 150 [numerales 19, literal b), y 22], 371 y 372. Y el artículo 372 ib. le otorga a la Junta Directiva del Banco de la República el carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme con las funciones que le asigne la ley. Según esa misma norma, al congreso también le corresponde dictar la ley que determine las funciones del Banco de la República y las normas con sujeción a las que el gobierno expedirá los estatutos del banco. En ese contexto, la responsabilidad para fijar el régimen de cambios internacionales está a cargo de tres autoridades: El Congreso de la República, que expide la ley marco sobre el régimen de cambios internacionales. El Gobierno Nacional, que debe dictar el decreto que desarrolla la ley marco y “señalar el régimen de cambios internacionales, en concordancia de las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República”. Y la Junta Directiva del Banco de la República, que regula los cambios internacionales, con sujeción a la política económica general. Luego, mediante la Resolución Externa 8 del 5 de mayo 2000, la Junta Directiva del Banco de la República compendió el régimen de cambios internacionales. En lo que interesa, los artículos 30 a 37 incluyeron las inversiones de capital del exterior como operaciones sujetas al régimen cambiario, cuyo registro corresponde al Banco de la República, de acuerdo con la reglamentación que la misma entidad debe expedir. El artículo 3° ib., por su parte, prevé que son inversiones de capital la inversión portafolio y la inversión directa. La inversión de portafolio incluye la inversión en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido el título III, capítulo tercero del Decreto 2080 de 2000. En lo que interesa para resolver el caso concreto, se considera inversión directa la adquisición de derechos en patrimonios autónomos, constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, bien sea como medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios. Las inversiones de capital extranjero, según el artículo 8° del Decreto 2080 de 2000, deben registrarse en el Banco de la República, “de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad” (se destaca). Para el caso de las inversiones extranjeras en derechos fiduciarios, el literal c), ordinal 4°, del artículo 8°

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL B) / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 22 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 371 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 372 / CIRCULAR EXTERNA 8 DE 2000

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2007 (22 de junio), BANCO DE LA REPUBLICA - LITERAL A), NUMERAL 1°, DEL PUNTO 7.2.3. (No anulada)

EMPRESA – Definición / SOCIEDAD – Concepto / REGISTRO DE ADQUISICION DE DERECHOS FIDUCIARIOS – No se puede limitar a la constitución de sociedades sino que debe comprender la constitución de empresas. Procede para la constitución de empresas. Interpretación de la norma demandada / INVERSION EXTRANJERA – Las competencias en su regulación del Gobierno y del Banco de la República no son excluyentes

Para la Sala, en efecto, la norma parcialmente demandada desconoce que la empresa, según el artículo 25 C. Co., es toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Actividad que se realiza, generalmente, por medio de establecimientos de comercio. Mientras que el artículo 98 ib. Define la sociedad como el contrato en el que dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La norma parcialmente demandada no podía limitar el registro de la adquisición de derechos fiduciarios —como modalidad de inversión extranjera— a los casos en que se utilizara como medio previo para constituir una sociedad, pues lo cierto es que el régimen de inversiones extranjeras (Decreto 2080 de 2000) aludía expresamente a que ese tipo de inversiones debían utilizarse como medio previo para la constitución de una empresa. Sin duda, el acto demandado modificó las condiciones para la adquisición de derechos fiduciarios por parte de inversionistas extranjeros. Esto es, el Banco de la República interpretó erróneamente el ordinal ii) del literal a) del artículo 3° del Decreto 2080 de 2000 y expidió una regla de registro que limitaba las inversiones de esa naturaleza. En otras palabras, aunque la modalidad de inversión siguiera siendo la misma (la adquisición de derechos fiduciarios), la regla de registro limitaba la inversión extranjera, en cuanto a que disponía que se registraba siempre que se utilizara como medio previo para constituir una sociedad, no una empresa. En materia de inversiones extranjeras, se insiste, las competencias del banco y del gobierno no son excluyentes, pues se ejercen de manera armónica y concurrente para regular el régimen de cambios internacionales. En lo concerniente a las inversiones extranjeras, sin embargo, la función de registro que cumple el Banco de la República debe sujetarse al Decreto 2080 de 2000. El Banco de la República, entonces, estaba en la obligación de registrar la adquisición de derechos fiduciarios por parte de inversionistas extranjeros, siempre que se acreditara que tales derechos se adquirieron como medio para desarrollar una empresa, pues esa era la única condición prevista por la norma vigente al momento en que se expidió el acto parcialmente demandado (el ordinal ii) del literal a) del artículo 3° del Decreto 2080 de 2000). En esas condiciones sería del caso declarar la nulidad de la norma parcialmente demandada. Empero, sólo para efectos de que la norma sobre el registro de...

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