Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00045-01(18516) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900106

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00045-01(18516) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CORRECCION PROVOCADA POR LA LIQUIDACION DE REVISION – Aceptación parcial o total de los valores liquidados por la Administración. Requisitos para su aceptación / SANCION POR INEXACTITUD – Procede como consecuencia de la aceptación de los valores liquidados por la Administración / SANCION POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES - Base para la liquidación de intereses / SANCION – No genera intereses

De acuerdo con la norma transcrita, se advierte que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores a los cuales la administración tributaria en uso de sus facultades de investigación, fiscalización y liquidación, les haya practicado y notificado una liquidación de revisión, pueden aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial como generadores de un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor en relación con el liquidado inicialmente. Como consecuencia de la aceptación total o parcial de los valores liquidados por la Administración, el artículo 713 E.T. prevé la reducción de la sanción por inexactitud al 50% frente a la propuesta inicialmente por la Administración y en relación con los hechos aceptados. Para la aceptación de la corrección de la liquidación privada es necesario cumplir los siguientes requisitos: Corregir la declaración inicial donde se incluyan los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. Presentar ante la Administración un memorial en el que consten los mayores valores aceptados, así como copia o fotocopia de la declaración de corrección y de la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida. De acuerdo con lo anterior, para liquidar los intereses moratorios, el artículo 634 E.T. indica que se debe tomar la diferencia entre el nuevo impuesto calculado en la corrección y el calculado en la declaración inicial, es decir, que los intereses sólo se generan sobre impuestos, anticipos y retenciones y no sobre sanciones. Sin embargo, en el caso, como la Administración tomó como base para liquidar los intereses moratorios, la diferencia entre los saldos a favor, en estos estaba incluida la sanción por inexactitud reducida, de tal forma que ésta hizo parte de la base para liquidar sanción por mora, como lo advirtió el a quo. En esas condiciones, el cálculo de los intereses efectuado por la demandada, viola el artículo 634 E.T. porque liquida intereses moratorios sobre sanciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 713 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634

DEDUCCION DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO – Requisitos para que proceda para entidades sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera

A partir del año gravable 2000, las entidades sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) pueden deducir la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo, constituidas durante el respectivo año. Igualmente, son deducibles las provisiones sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes. Las normas transcritas desarrollan la expresión “y se cumplan los demás requisitos legales” del artículo 145 del Estatuto Tributario, con lo cual será procedente la deducción de la renta bruta por deudas de difícil cobro, que cumpla los requisitos de los artículos 145 del Estatuto Tributario y 72 y 74 del Decreto 187 de 1975. En consecuencia, la Sala no comparte el criterio de la demandante, pues para que una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera tenga derecho a la deducción de obligaciones de dudoso recaudo, debe cumplir los requisitos de los artículos 145 del Estatuto Tributario y 72 del Decreto 187 de 1975.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 145

DEDUCCION POR PERDIDAS DE ACTIVOS – Procede respecto a bienes usados en la actividad productora de renta. Requisitos / DEDUCCION POR PERDIDAS DE DINERO DE ENTIDADES FINANCIERAS – No procede cuando no se prueba los elementos de “irresistibilidad e imprevisibilidad” de los hechos

La deducción autorizada en el artículo 148 del Estatuto Tributario se refiere a las pérdidas de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, es decir en la actividad o actividades que le generan los ingresos y con los cuales se forma la renta una vez detraídos los costos y deducciones. Para ello, el inciso 1° del citado artículo 148, es claro en exigir que las pérdidas hayan ocurrido por motivos de fuerza mayor o caso fortuito y el valor de la pérdida deducible será el valor total del bien o el valor restante en los casos en que se reciba una indemnización en el mismo año de la pérdida. en el caso concreto, el a quo negó la deducción por las pérdidas de dinero sufridas por el Banco Davivienda ocurrida por hechos de defraudación financiera, tales como, robos, faltantes de caja, cheques falsos, billetes falsos, crimen electrónico y por computador, entre otros, por no tener cabida la condición de “imprevisibilidad” de la pérdida como elemento de la fuerza mayor, máxime si para contrarrestar ese tipo de situaciones contrató un seguro de manejo bancario que los cubriera. Para la Sala, el hecho de que el Banco DAVIVIENDA hubiere suscrito un contrato de seguro de manejo para cubrir las eventualidades que pudieran suceder en el negocio financiero que desarrolla, demuestra que los hechos de defraudación cometidos en ese año, ya eran previsibles con anterioridad a su ocurrencia, que no escapaba a la conducta prudente que efectivamente tomó el Banco. Pero aún, si en gracia de discusión se aceptara que la mencionada póliza no cubría todos los siniestros ocurridos, era deber de la actora demostrar las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que señala el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 (Código Civil artículo 64) respecto de los hechos que le generaron pérdidas.”Por consiguiente, la Sala advierte que la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los elementos de “irresistibilidad” e “imprevisibilidad” que enmarcan la fuerza mayor o el caso fortuito para aceptar la deducción por pérdida de bienes que consagra el artículo 148 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148

CASTIGO DE CARTERA – Posibilidad de llevarse como una provisión. Contribuyentes que llevan la contabilidad por el sistema de causación / DEDUCCION POR CASTIGO DE DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Improcedencia. Debe probarse que la deuda es irrecuperable. Carga de la prueba

El Estatuto Tributario contempla la posibilidad de que los contribuyentes deduzcan de la renta bruta, una provisión para deudas de difícil cobro y, además el castigo o eliminación contable de aquellos créditos que sean definitivamente incobrables o perdidos, en la medida en que se hayan llevado a cabo gestiones suficientes para considerarlos como tal. El contribuyente que lleve contabilidad de causación puede deducir de la renta bruta las deudas respecto de las cuales, al momento de descargo de las cuentas por cobrar, existan serias razones para considerarlas como “manifiestamente perdidas o sin valor”, es decir, créditos sobre los cuales es muy poco probable que en un futuro se recupere su valor. Además, ese descargo o abono en la cuenta por cobrar debe tener como contrapartida contable un débito a una cuenta de gasto, noción equivalente al término deducción en el impuesto sobre la renta. No basta con comprobar que las obligaciones fueron adquiridas con justa causa y a título oneroso, que la contabilización del descargo se hizo en el año gravable debitando cuenta de gastos y abonando la cuenta por cobrar respecto de deudas existentes en ese momento, si no se demuestran las razones que llevaron a considerarlas incobrables, según el numeral 5° del artículo 80 del Decreto 187 de 1975. En consecuencia, debe probarse la irrecuperabilidad de la deuda, a pesar de las gestiones de índole comercial, judicial o extrajudicial. En materia tributaria, como en las demás áreas jurídicas, la carga de la prueba está a cargo de quien pretende le sea reconocido un derecho, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 742 E.T El anterior análisis de la Sala da cuenta de la variedad de medios probatorios que un contribuyente puede esgrimir en vía gubernativa o jurisdiccional para demostrar las deudas perdidas o sin valor, sin que se vislumbre la posibilidad de aceptar los argumentos del apelante en el sentido de que la sola aceptación de la Superintendencia en los estados financieros o de los informes rendidos ante ella, sean suficientes, dada la independencia de la normativa para efectos financieros y tributarios.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 80 NUMERAL 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. Inexistencia de diferencia de criterios

Si bien el inciso final del citado artículo 647 E.T. señala que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, provenga de diferencias de criterio entre la administración tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, la Sala encuentra que las razones que llevaron al Banco DAVIVIENDA a solicitar deducciones por provisión para deudas de difícil cobro, obedeció a la interpretación que hizo del parágrafo del artículo 145 E.T., tal como fue adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000 en cuanto a la no aplicación a ésta última norma del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Para la Sala, el criterio expuesto por el actor no es razonable porque el legislador al adicionar con un parágrafo el artículo 145 E.T. hizo que aquel se integrara con el texto original haciendo que tal norma deba interpretarse en el contexto de la misma, es decir que para la...

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