Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00829-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900170

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00829-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Junio de 2012

Fecha12 Junio 2012
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

SENADOR DE LA REPUBLICA – Se requiere ser colombiano por nacimiento / COLOMBIANO POR NACIMIENTO – Requisitos para ostentar tal condición / NACIONALIDAD COLOMBIANA – Factores: ius sanguinis, ius soli y ius domicilii / DOMICILIO - Concepto

Establecido que una de las condiciones para ser congresista y, en particular, Senador de la República es la de ser colombiano por nacimiento, es necesario determinar cuales son los requisitos para ostentar tal condición. Al respecto, el artículo 96 de la Constitución Política establece: ARTICULO 96. Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…) Los factores que se han tenido en cuenta para establecer la nacionalidad colombiana por nacimiento son el ius sanguinis, el ius soli y en combinación con estos el ius domicilii (…) En el numeral 1 literal a) del artículo 96 de la Constitución Política, se exige para ser colombiano por nacimiento haber nacido en Colombia y cumplir una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República al momento del nacimiento. En este caso se conjugan el ius soli (haber nacido en Colombia, con el ius sanguini (que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos) o con el ius domicilii (alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República al momento del nacimiento). A su vez el literal b) del numeral 1 del citado artículo confiere la calidad de colombiano por nacimiento al hijo de padre o madre colombiano nacido en el exterior que luego se domicilie en Colombia o que se registre en una oficina consular de la República, en este sentido los criterios aplicados son el Ius Sanguinis (hijo de colombiano nacido en el exterior) y el ius domicilii. El domicilio se entiende como “la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 96 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 76

SENADOR DE LA REPUBLICA – Se requiere ser colombiano por nacimiento / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Se niega la solicitada con relación al Senador de la República F.E.R.M. / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Negada al no demostrarse que incumple los requisitos para ser nacional colombiano por nacimiento / SENADOR F.E.R. MATAR – No se probó que no fuera colombiano por nacimiento

La cédula de ciudadanía, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, tanto en su primera versión como en la modificación que le introdujo la Ley 962 de 2005, se considera para todos los efectos legales como prueba de la nacionalidad colombiana. No obstante, como lo advierte el Ministerio Público, si bien la cédula de ciudadanía prueba la nacionalidad colombiana ella no indica si la misma es por nacimiento, requisito éste exigido por el artículo 172 de la Carta Política para acceder al cargo de Senador de la República. Habiendo nacido el demandado en el extranjero como el mismo lo afirma en la contestación de la demanda, y se indica en su cédula de ciudadanía, en el presenta caso, la calidad de nacional colombiano por nacimiento requiere la demostración del cumplimiento de dos condiciones: a) ser hijo de padre o madre colombiano y b) que luego se domicilie en Colombia o que se registre en una oficina consular de la República. En cuanto a los requisitos para ser colombiano por nacimiento, en el presente caso encuentra la Sala que el demandante se limitó a afirmar que el demandado era nacional palestino en tanto había nacido allí, lugar donde, según el actor “se registró y seguro le dio pasaporte para desplazarse por el mundo e ingresar a Colombia”. Señala también el demandante que “nunca se ha acreditado la permanencia o domicilio en el país del Senador R.M.”. Adicionalmente, no menciona el atacante lo relativo a la nacionalidad del padre o madre del demandado, requisito para que, unido al domicilio, permita a una persona ser considerado como nacional colombiano por nacimiento (…) Ahora, si cuando el demandante niega la calidad de colombiano por nacimiento del Senador R.M. lo que en verdad está haciendo es afirmar que esa persona tiene otra nacionalidad, no es hija de padre o madre colombiano y tiene fijada su residencia en un lugar diferente a Colombia, pues por el requerimiento de la determinación de los cargos no le son admisibles afirmaciones etéreas, de manera que es claro que frente a dicha aseveración le incumbe la carga de la prueba (Artículo 177 Código de Procedimiento Civil), que se satisface demostrando el hecho subsumido en la negación definida, esto es que el ciudadano tiene una nacionalidad correspondiente a un Estado que existe y puede otorgarla diferente a Colombia, que sus padres no son colombianos y que tiene su domicilio en un país diferente a Colombia. No podría por tanto limitarse a hacer afirmaciones vagas, pues lo que correspondería sería demostrar, los hechos anteriormente señalados. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la afirmación del actor sobre la nacionalidad palestina del demandado, no solo no fue probada sino que no resulta posible dado que P. no es, a la fecha, un Estado. Tampoco demostró el actor que los padres del Senador R.M. no fueran colombianos o que el demandado estuviera domiciliado en país diferente a Colombia. Adicionalmente, como lo sugiere el Ministerio Público, la circunstancia del domicilio del demandado, sí se deriva de la dirección que aparece en la tarjeta alfabética: Fundación M., lugar éste donde también fue expedida su cédula de ciudadanía. Igualmente constituyen indicios sobre el domicilio en Colombia del S.F.E.R. MATAR los registros de nacimiento de tres hijos del demandado que obran en el proceso: S.R.M. nacida en Fundación en 1975; F.J.R.M. nacido en Fundación en 1976 y D.R.M. nacido en Barranquilla el 10 de octubre de 1980. Adicionalmente, su desempeño como Alcalde de Fundación, Diputado a la Asamblea del M. y Congresista, da cuenta igualmente de que el demandado se encuentra radicado en el país de tiempo atrás. Así las cosas, advierte la Sala que el demandante no demostró que el S.F.E.R. MATAR no cumple los requisitos para ser nacional colombiano por nacimiento, en cuanto no probó que no fuese hijo de colombiano y además, como se encuentra demostrado, ha tenido su domicilio en el país.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001 03 15 000 2011 00829 00

Actor: M.Á.Q.M..

Demandado: F.E.R. MATAR

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA.

El ciudadano M.Á.Q.M., en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 16 de junio de 2011, solicitó que se decretara la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Senador, señor F.E.R.M., por considerar que está inhabilitado para desempeñar dicho cargo por cuanto no es colombiano por nacimiento, como lo dispone el artículo 172 de la Constitución Política[1].

I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA

  1. - En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, los siguientes hechos:

    1.1.1.- El señor F.E.R.M. nació en la ciudad de Beit-Jala, P., el 20 de abril de 1948 y no ingresó al país por primera vez en calidad de colombiano.

    1.1.2.- El señor F.E.R.M. es portador de la cédula de ciudadanía número 5.026.430 expedida en el municipio de Fundación M. el día 15 de diciembre de 1969.

    1.1.3.- El documento base que supuestamente soporta la cédula de ciudadanía 5.026.430 es una escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 1969 en la notaría única de Fundación M..

    1.1.4.- Consultada la Notaría Única de Fundación M. sobre la escritura mencionada, informan que la misma no existe.

    1.1.5.- El señor F.E.R.M. es actualmente Senador de la República por el Partido de la U y para ocupar tal cargo se requiere ser colombiano de nacimiento según lo preceptúa el artículo 172 de la Constitución de 1991.

    1.1.6.- Bajo el amparo de la Constitución de 1886, vigente para la época del nacimiento del señor F.E.R.M., una persona nacida en el extranjero se consideraba nacional colombiano por nacimiento, siempre que se hubiese domiciliado en Colombia y su padre o madre fueran colombianos.

    1.1.7.- La Constitución de 1991 establece que para ser colombiano por nacimiento, habiendo nacido en el exterior, se requiere domiciliarse en Colombia y que alguno de sus padres sea Colombiano.

    1.1.8.- Puesto que la nacionalidad no puede imponerse a una persona, quien desee adquirirla debe expresar su consentimiento y a su vez el Estado debe reconocerlo formalmente: Para ello es necesario que se surtan los procedimientos que establece la ley; procedimientos que no han sido seguidos para la expedición de la cédula de ciudadanía 5.026.430.

    1.1.9.- El procedimiento a seguir para lograr la inscripción en el Registro Civil colombiano, tratándose de personas que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, y específicamente, tratándose de nacimientos ocurridos en el extranjero está prescrito en el Decreto 1260 de 1970.

    1.2.- En criterio del demandante el señor F.E.R.M. no es colombiano por nacimiento, por lo cual se encuentra inhabilitado para desempeñar funciones como Senador conforme lo preceptúa el artículo 172 de la Carta.

    1.2.1. La cédula de ciudadanía es prueba de la nacionalidad colombiana, pero no de la nacionalidad por nacimiento; para demostrar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR