Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03323-01(23649) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900422

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03323-01(23649) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2012

Fecha27 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONCESION - Noción. Actividad negocial

Las partes hicieron recaer su autonomía negocial en bienes de uso público, particularmente, espacios de la vía pública que se destinarían a estacionamiento, el contratista asumió la gestión por su cuenta, riesgo y a su costo, pero bajo la vigilancia y el control de la entidad, a cambio de una remuneración, que se obtendría de la tarifa por el servicio de parqueo

NOTA DE RELATORIA: Sobre el punto ver la sentencia de18 de marzo de 2010, exp. 14390.

CONTRATO DE CONCESION - La suscripción de un contrato de concesión de bienes públicos no significa cambiar su destinación

Para la Sala es claro que el cambio de destinación de los bienes públicos supone una modificación en su finalidad, es decir, en tanto ésta no corresponde a un beneficio o utilidad de toda la comunidad. Situación que no es posible predicar frente a los contratos de concesión, toda vez que los bienes siguen destinados al uso público, pero esta vez bajo la administración de un particular. Bajo esa óptica, resulta armónico el contenido obligacional de la concesión en estudio, toda vez que la vía pública seguiría prestando el servicio que le es propio y, acorde con la cláusula 13ª del (…), al vencimiento, su administración retornaría al distrito, conjuntamente con la reversión de las obras realizadas y los elementos instalados.

CONTRATOS DE CONCESION - Los dineros recaudados mediante contratos de concesión no tienen destinación específica

Respecto de la desviación de poder, es preciso recordar que el cargo se formula porque el contrato y las normas que le sirvieron de fundamento no consideran el destino final de los dineros recaudados con la concesión; además, se dijo, que la entrega del dinero recaudado al FONDATT no aseguraba el retorno de sus beneficios a los administrados; se sostuvo asimismo la asignación de los dineros adolecía de falta de fundamento legal; por último, se advirtió la falta de autorización del Director Ejecutivo del FONDATT para efectos de celebrar el contrato en estudio. (…) “la Ley 9ª de 1989 no establece el destino específico de los dineros obtenidos por la explotación de bienes de uso público”; además, de que ello se relaciona con su ejecución más que con el cumplimiento de requisitos de su validez, situación con exigencias de otro tipo que bien podrían generar responsabilidad fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989

COSTAS - No condena

No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos de que trata el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-3323-01(23649)}

Actor: PERSONERIA DE BOGOTA

Demandado: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTA Y OTRO

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió (fl. 216, c. ppal):

PRIMERO. D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sociedad TOMAS GREEG SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.

SEGUNDO. Declárese la nulidad del contrato de concesión entre la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. y LA UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A.

TERCERO

Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. (…) I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 11 de diciembre de 1996 (fl. 24 rev., c. ppal), el Ministerio Público presentó demanda en contra del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en adelante FONDATT y los miembros de la unión temporal ASCONTRAINPA APD de Colombia S.A. – TÓMAS GREEG SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (fls. 1 a 24, c. ppal), con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones.

1.1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan con la situación fáctica que se resume así (fls. 5 a 9, c. ppal):

1.1.1.1. El 16 de diciembre de 1994, el FONDATT y la unión temporal ASCOTRAINPA APD de Colombia suscribieron el contrato 175, el cual tenía como objeto la concesión del sistema de estacionamiento autorizado en la vía pública denominado “Zonas Azules”, particularmente, en la zona norte de la ciudad de Bogotá.

1.1.1.2. El término de duración de la concesión fue por cinco (5) años, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, al final de los cuales la administración volvería a la entidad contratante, junto con las obras y los elementos utilizados para la explotación de la vía pública.

1.1.1.3. El 29 de diciembre de 1994, las partes suscribieron el acta de iniciación del contrato.

1.1.1.4. El 16 de marzo de 1995, la contratista solicitó al FONDATT incluir a la sociedad Tomás Greeg Sons Transportadora de Valores S.A. como participante de la unión temporal, solicitud que fue aceptada por la contratante, tal como quedó plasmado en el otrosí suscrito el 21 de julio del mismo año.

1.1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, el Ministerio Público deprecó las siguientes pretensiones (fl. 5, c. ppal):

  1. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE CONCESION (sic) No. 175 de 1994 celebrado el día 16 de Diciembre de 1994 entre el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., y la UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A.–TOMAS GREEG SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., junto con las modificaciones y aclaraciones contenidas en los escritos denominados OTROSIS de fechas Diciembre 29 de 1994, Mayo 17 de 1995, Mayo 30 de 1995 y Julio (sic) 21 de 1995.

  2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad peticionada en el punto anterior, se ordene a la UNIÓN TEMPORAL ASCONTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A.–TOMAS GREEG SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. que proceda de manera inmediata a la restitución del espacio público del Distrito Capital que le fuera entregado en Concesión en virtud del antedicho contrato.

  3. Que se declare, por vía de excepción, y para el caso sub-judice, la ilegalidad y la inconstitucionalidad del Acuerdo Distrital número 34 de 1991 por medio del cual el H. Concejo Distrital estableció el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado Zonas Azules y del Decreto Distrital No. 109 de 1993 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en virtud del cual se reglamentó el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado Zonas Azules.

1.1.3. El concepto de la violación

El Ministerio Público consideró que en el contrato cuestionado tienen lugar las causales de nulidad absoluta prescritas en los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, relativas a la celebración contra expresa prohibición constitucional y legal y a incurrir en abuso o desviación de poder.

Para el efecto, en relación con la primera causal, señaló que (i) la destinación de los bienes de uso público, entregados en concesión, puede variar, en los términos del artículo 6 de la Ley 9 de 1989, empero con la autorización del concejo; (ii) para el efecto se requiere iniciativa del alcalde y (iii) deberá compensarse el uso del que será privada la comunidad, con espacios de características equivalentes.

A juicio del actor, si bien se obtuvo la autorización del Concejo Distrital de Bogotá, a través del Acuerdo 34 de 1991, lo cierto es que de su texto, al igual que del Decreto distrital 109 de 1963, que lo reglamenta –expedido extemporáneamente-, no resulta posible constatar la verificación de los demás requisitos, circunstancia que de suyo trae consigo su ilegalidad y la de los demás actos jurídicos expedidos para su ejecución, entre ellos, el contrato de concesión en cuestión. Esto por el desconocimiento del artículo 6 de la Ley 9 de 1989.

Asimismo, afirmó que también se desconoció el artículo 82 del Acuerdo distrital 6 de 1990, a cuyo tenor para el aprovechamiento económico de las zonas viales, en los términos del artículo 7 de la Ley 9 de 1989, se debía contar previamente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través del Taller Profesional del Espacio Público, en donde se determinara que los contratos se ajustaban a los planes y programas adoptados en dicho acuerdo, a las políticas de desarrollo urbano y a las reglamentaciones urbanísticas.

Lo anterior porque, una vez consultado el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio TEP-545-596-96 del 24 de octubre de 1996, informó que el Taller no emitió concepto previo favorable para la suscripción del contrato de concesión cuestionado. Circunstancia que comporta la nulidad absoluta del contrato de concesión cuestionado.

Ahora, los cargos por desviación de poder los funda en que en el contrato al igual que en las normas que le sirvieron de fundamento no se mencionó el destino final de los dineros que se recaudarían con la concesión del espacio público; además, consideró que la entrega del dinero al FONDATT no garantizaba el retorno de los bienes a sus beneficiarios, esto es, a los asociados, aunado a que la asignación no cuenta con fundamento legal.

Por último, solicitó determinar si la junta directiva del FONDATT autorizó a su representante legal para celebrar el contrato de concesión en estudio, tal como lo impone el numeral 5 del artículo 6 del Acuerdo 9 de 1989.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Tómas Greeg Sons Transportadora de Valores S.A. (fls. 105 a 108, c. ppal), puso de...

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