Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00379-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271858

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00379-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONCEPTO DE PATRIMONIO ECOLOGICO - Incluye la noción de publicidad exterior visual / CONCEJOS MUNICIPALES - Competencia para regular la publicidad exterior visual: Aplicación principio de rigor subsidiario / PATRIMONIO ECOLOGICO LOCAL - Regulación no exclusiva. Competencia concurrente / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Competencia concurrente / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO - Alcance

La Sala estima que si bien es cierto que el Concejo Distrital de Bogotá cuenta con competencia de poder de policía equivalente a la de las asambleas departamentales, además de gozar el Distrito Capital de un régimen especial, el ámbito competencial que se debate en el sublite no se basa primordialmente en dicha normativa, sino en el artículo 313 de la C.N., numeral 9º (…). En efecto, es aceptado ampliamente por la Corte Constitucional y por esta Sección, que el concepto de patrimonio ecológico incluye la noción de publicidad exterior visual, y por tanto, en los concejos municipales reside la competencia para regularla, en atención a su función de defensa y protección de ese patrimonio como parte integrante del medio ambiente. Es así como la publicidad exterior visual se encuentra enmarcada dentro de la temática ambiental, al considerar el paisaje como recurso natural renovable, que puede ser afectado o deteriorado por la contaminación visual (…). Asimismo, el que exista una ley nacional que regule la publicidad exterior visual no es óbice para que los concejos municipales expidan las regulaciones que, de acuerdo con sus necesidades locales, sean requeridas a fin de contrarrestar la contaminación visual, que en ocasiones, puede generar ese tipo de publicidad. De este modo, se trata de competencias concurrentes, según se ha determinado legal y jurisprudencialmente (…). En este contexto, reconociendo que la publicidad exterior visual se encuadrada normativamente dentro de la preservación del patrimonio ecológico local, y que la Ley 140 de 1994 constituye solamente la legislación básica mínima sobre la materia, es evidente que corresponde su regulación y desarrollo a las autoridades de los entes territoriales, en aplicación de los principios legales del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, en especial el de rigor subsidiario. Esta disposición se encuentra en el Título IX relativo a las funciones de las entidades territoriales y de la planificación ambiental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 9 / LEY 91 DE 1993 - ARTICULO 63 / LEY 140 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de abril de 2007, Radicado 2005-00504, M.P.R.E.O. de L.P.; del 13 de mayo de 2010, Radicado 2005-02638, M.P.M.C.R.L.; del 15 de febrero de 2007, Radicado 2004-01881, M.P.R.E.O. de L.P.; y de la Corte Constitucional C-535 de 1996 y C-554 de 2007.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 86 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 87 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 88 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 164 NUMERAL 8 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 182 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado)

CONCEJO DE BOGOTA D.C. - Regulación de la publicidad exterior visual / REGULACION DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTA D.C. - Legalidad del Acuerdo 79 de 2003 / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO - Aplicación

Las regulaciones a que aluden las normas demandadas en modo alguno están rebasando el límite local, pues su aplicación se predica únicamente de la Ciudad de Bogotá, además de tratarse, como se expuso anteriormente, de disposiciones ambientales referidas al patrimonio ecológico y ser más rigurosas frente a la normativa nacional de que trata la ley 140 de 1994, de forma tal que también se ha dado correcta aplicación al principio de rigor subsidiario. Así, para referirse a las disposiciones que reitera el apelante como contrarias a la legalidad en su libelo, la Sala observa que ésta en nada se ve vulnerada al disponer el Concejo Distrital, que la publicidad exterior visual cobije en la definición de que trata el artículo 86 del Acuerdo 079 de 2003, elementos inferiores al área de ocho metros cuadrados, como avisos, tableros electrónicos, pendones, etc., desatendiendo lo que al respecto dispone la ley 140 de 1994 en su artículo 15, pues si dicho cuerpo colegiado, tiene a bien incluir artículos de menores dimensiones dentro de tal noción, puede hacerlo en ejercicio de la aludida competencia. Bajo los mismos parámetros de análisis, tampoco falta a la legalidad el que no se deba instalar estructuras y vallas publicitarias sobre las cubiertas de las edificaciones o adosadas a las fachadas o culatas de las mismas, cuando la ley 140 de 1994, sí lo permite siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de la misma, y lo propio cabe concluir frente a los demás comportamientos a que alude el artículo 87 del Código de Policía de Bogotá, no referenciados nuevamente en el escrito del apelante.

FUENTE FORMAL: LEY 140 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia C-554 de 2007 de la Corte Constitucional.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 86 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 87 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 88 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 164 NUMERAL 8 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 182 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado)

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - La medida de retiro o desmonte cuando se incumplan las normas ambientales es de carácter administrativo y para defender el patrimonio ecológico / RETIRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Es una medida expedida por el Concejo Distrital en ejercicio de sus funciones de preservación y defensa del patrimonio ecológico

Para la Sala es importante precisar que la medida en comento no puede calificarse como punitiva en los términos que entiende el actor, es decir, como medida derivada de la facultad exclusiva del legislativo de definir los delitos y sus respectivas penas o sanciones, por cuanto lo que allí se contempla es una medida administrativa tendiente a hacer efectiva la función constitucional que reside en el Concejo Distrital de defender el patrimonio ecológico de la ciudad; de forma tal que ante la existencia de una publicidad exterior visual que contraríe las normas que la regulan, y como consecuencia genere contaminación visual, sea posible restablecer el paisaje, como parte del medio ambiente, retirando el artefacto a él perjudicial. N. que de acoger la tesis del apelante, quedaría sin efecto alguno la disposición constitucional del artículo 313 numeral 9º que radica en los concejos municipales la protección y defensa del patrimonio ecológico, pues para ello debe, naturalmente, expedir las normas necesarias y los mecanismos que aseguren su cumplimiento, mediante la aplicación de previsiones que permitan el restablecimiento del medio ambiente afectado o de medidas correctivas, según el caso (…). En todo caso, la medida de retiro o desmonte de la publicidad visual exterior no fue estatuida de manera autónoma por el Concejo Distrital, por cuanto ella se halla contemplada en la ley 140 de 1994; además, tal como se anotó, resulta admisible que dicho cuerpo colegiado en ejercicio de su función prevista en el artículo 313 de la C.N., numeral 9º, arriba transcrito, expida medidas administrativas que tiendan a hacer efectiva su labor defensora del patrimonio ecológico, so pena de que tal función devenga ineficaz. Así las cosas, la medida correctiva deriva su legalidad, no de la asimilación a la demolición de obra de que trata el Código Nacional de Policía en los términos que señala el a quo, sino en que aquella cuenta con respaldo legal en el artículo 12 de la ley 140 de 1994; y, en que se trata de una medida expedida por el Concejo Distrital en ejercicio de su función constitucional de preservación y defensa del patrimonio ecológico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 9 / LEY 140 DE 1994 - ARTICULO 12

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 86 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 87 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 88 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 164 NUMERAL 8 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado) / ACUERDO 79 DE 2003 (20 de diciembre) - ARTICULO 182 - CONCEJO DE BOGOTA D.C. (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00379-02

Actor: J.P.C.G.

Demandado: CONCEJO DE BOGOTA D.C.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor J.P.C.G., quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda.I-. ANTECEDENTES

1.1-. El señor J.P.C.G., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en ejercicio de la acción de nulidad, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

Que se declaren nulos los artículos 86, 87, 88, 164 numeral 18 y 182 del Acuerdo núm. 79 de 20 de diciembre de 2003.

1.2. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que el Concejo de Bogotá no tenía competencia para expedir reglamentos de policía, ya que el Congreso...

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