Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01240-01(23389) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408275090

Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01240-01(23389) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2012

Fecha07 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No expedición de libertad militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Niega pretensiones por actitud pasiva del actor

La Sala estima que si bien se encuentra acreditado que la entrega de la libreta militar al señor C.D. se produjo casi 10 años después de la fecha en la cual adquirió el derecho a obtener tal documento, lo cierto es que ello obedeció a la propia pasividad del actor. (…) el retardo en la expedición y la consiguiente entrega de la libreta militar al actor –se reitera– devino de su propia pasividad, al no acudir, en una primera oportunidad (en el año de 1991) con los documentos requeridos para la expedición del recibo de pago correspondiente, sino que lo hizo en el año de 1994, esto es cuatro años más tarde, cuando le expidieron el primer recibo, pero debieron transcurrir cuatros años más y se requirió de la expedición de un nuevo recibo, para que el demandante finalmente cancelara el valor de su libreta militar. Ahora bien, en relación con el período comprendido entre el 18 de mayo de 1998, fecha en la cual el demandante pagó el valor de la libreta militar y el 1° de junio de 1999, fecha en la cual se le entregó al señor C.D. el documento mencionado, la Sala considera importante precisar que si bien transcurrió más de un año para la entrega de dicho documento, circunstancia que en términos del actor le habría ocasionado perjuicios comoquiera que necesitaba de tal documento para obtener su respectivo título profesional de Químico Farmacéutico y que además ello le impidió trabajar, lo cierto es que el actor, contrario a esa afirmación, sí logró graduarse el día 26 de junio de 1998 -época en la cual, se insiste, aún no contaba con dicha libreta- gracias a la presentación ante la Universidad del Atlántico de una certificación expedida por el Distrito Militar No. 11 del Ejército Nacional de que tal documento se encontraba en trámite, razón por la cual la Sala no encuentra acreditado el daño deprecado, toda vez que -se insiste- a pesar de que para la fecha de la ceremonia de graduación -26 de junio de 1998- el señor C.C.D. no contaba con el citado documento, lo cierto es que sí logró obtener su título universitario. (…) Aunado a lo anterior, conviene destacar que de las pruebas obrantes en el expediente tampoco se logró acreditar que el señor C.D. hubiere dejado de ejercer una actividad económica por carecer de la libreta militar citada y mucho menos que no hubiese podido desempeñarse profesionalmente.

COSTAS - No condena

Habida consideración de que para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01240-01(23389)

Demandante: C.C.D.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 29 de mayo de 2002, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: D. no probada la Excepción propuesta.

SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, A. el expediente” (fls. 193-201 cuad. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En escrito presentado el 17 de agosto de 1999, el señor C.C.D., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se efectuaren las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. El Ministerio de Defensa Nacional, Distrito Militar No. 11 de Sincelejo (Sucre), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor C.C.D., por falla o falta de servicio de la Administración al no hacerle entrega de su libreta militar desde el año 1989 cuando terminó sus estudios de Undécimo Grado de Bachillerato en el C.J.F.V., en el municipio de Magangué (Bolívar) habiendo adquirido en esa fecha el derecho de adquirirla.

  2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 11 de Sincelejo (Sucre) como reparación del daño ocasionado durante los 10 años [en que] se vio obligado [a] hacer viajes rutinarios mensuales desde su residencia en Magangué (Bolívar), hasta la ciudad de Sincelejo (Sucre) en donde está ubicado el Distrito Militar No. 11 sin conseguir la entrega de su libreta militar lo cual lo calculo en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5´000.000,00), igualmente al lucro cesante por el dinero dejado de percibir por la imposibilidad de trabajar a causa de la falta de la libreta militar, durante diez años toma[n]do como valor el salario mínimo legal actual la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE [PESOS] ($241.439,00), y finalmente teniendo en cuenta los perjuicios morales que han sido estimados en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000,00).

    (…)[1]” (fls. 3-7 cuad. 1).

  3. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:

    “1. Que mi representado C.C.D., comenzó a cursar sus estudios de bachillerato de undécimo grado de B. en el LICEO J.F.V., en el municipio de Magangué (Bolívar), y cuando cursaba el undécimo grado en 1989, fue presentado por el Colegio ante el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo (Sucre), para definir su situación militar.

    Mi representado no salió en el sorteo lo que le dio derecho a reclamar su libreta militar previo el pago del valor de la misma.

  4. Que el día 18 de mayo de 1998, el señor C.C.D., se presentó al Distrito Militar No. 11 de Sincelejo (Sucre) y pagó la mencionada Libreta Militar por un valor de $142.000,00 pesos M-L, más [la] suma de $25.000,00, ya que la necesitaba para graduarse como profesional (QUÍMICO FARMACÉUTICO).

  5. Que transcurrió un año más a partir del último pago por concepto de laminación de acuerdo con lo expuesto en el punto inmediatamente anterior, lo cual le siguió acarreando perjuicios como profesional, pues tampoco pudo trabajar en razón de la omisión en la entrega de la libreta militar.

  6. Mi representado optó el título de QUÍMICO FARMACÉUTICO, mediante una certificación expedida por el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo (Sucre), por un mes lo cual le sirvió siquiera para poder graduarse, pero no para la entrega del Acta de Graduación, ni del diploma hasta tanto no presentara la libreta militar (original).

  7. Que finalmente, cansado de tanta grave omisión oficial, instaura una ACCIÓN DE TUTELA, para obtener su libreta militar y sólo mediante sentencia que se profirió se le hizo entrega del documento que venía negándose durante diez años”.

  8. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante proveído proferido el 15 de septiembre de 1999, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls.40-41, 44 cuad. 1).

  9. La contestación de la demanda.

    El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y adujo que si el señor C.C.D. culminó sus estudios de bachillerato en el año de 1989, no podía requerir inmediatamente su libreta militar para graduarse como químico farmacéutico, toda vez que ni siquiera había comenzado dicha carrera universitaria; además sostuvo lo siguiente:

    “En primer término advierte el suscrito defensor que no hay concordancia o correspondencia entre las pretensiones que figuran en el libelo demandatorio con su respectivo resumen de perjuicios, con el acápite de hechos y omisiones, en las pretensiones de la demanda la abogada actora muy hábilmente hace una apreciación subjetiva de perjuicios, completamente ajena a la realidad objetiva, pues no está probado, ni siquiera mencionado en los hechos, que el demandante viajara durante diez años todos los meses a la ciudad de Sincelejo ni que el actor se haya visto en imposibilidad de trabajar por falta de dicha libreta militar la abogada actora utiliza en la presentación de tales pretensiones afirmaciones o negaciones de carácter indefinido las cuales no son susceptibles de ser probadas (artículo 67 del C.P.C.”.

    Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos:

    “El artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 136 del C.C.A. señala que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y de conformidad con los hechos y omisiones señalados por la abogada actora, el demandante inició los trámites para obtener su libreta militar desde el año de 1989 cuando obtuvo su grado de bachiller y para definir su situación militar, fue presentado no (sic) su colegio al distrito militar y no salió elegido en el sorteo respectivo, con lo cual se deduce que ya ha operado el fenómeno de la caducidad. Llama la atención el hecho de que el demandante sólo después de nueve (9) años recurre a la acción de tutela (que ya estaba vigente desde el año de 1991) y diez años después se decide iniciar la acción de reparación directa que ha existido desde tiempo atrás en nuestra legislación contencioso administrativa. El suscrito defensor del ente oficial demandado advierte al Honorable magistrado ponente que la misma abogada actora Dra. I.F.R., en su numeral primero del acápite de hechos y omisiones señala que el demandante tenía...

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