Sentencia nº 05001-23-25-000-1993-01041-01(21962) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408276902

Sentencia nº 05001-23-25-000-1993-01041-01(21962) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - No prospera

El Departamento de Antioquia y los Hospitales demandados, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de jurisdicción y de competencia. La primera de ellas la hicieron consistir en el hecho que de llegar a probarse la culpa de la víctima el daño no les sería imputable. La falta de jurisdicción y de competencia, la fundamentaron en que la demanda no debió dirigirse contra el Departamento de Antioquia, como quiera que las instituciones que prestaron el servicio de salud tenían personería jurídica; y de otro lado, los hospitales San Lorenzo de Liborina y San Pedro de Sabanalarga, pertenecían al subsector privado del sector salud, razón por la que se debió demandar ante la jurisdicción ordinaria. En relación con la primera excepción propuesta, esto es, la tendiente a enervar la pretensión a partir del señalamiento de una ausencia de imputación, debe advertirse que el razonamiento así estructurado, en vez de constituir un impedimento procesal, refleja un argumento de defensa, que debe estudiarse cuando se aborde el objeto sustancial de juzgamiento. Frente a la excepción propuesta por el Departamento de Antioquia, no se encuentra debidamente sustentada, puesto que se limita a exponer que la falta de competencia radica en que los demás entes demandados gozan de personería jurídica, circunstancia que en nada incide respecto a la facultad de esta jurisdicción, para estudiar las controversias con entidades del sector público, al cual él pertenece, motivo por el cual esta excepción no está llamada a prosperar.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva. Readecuación de la excepción propuesta / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Definición. Concepto / LEGITMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Extremo activo y perspectiva pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Departamento de Antioquia. Procedencia

Se observa que los fundamentos de esa excepción se enmarcan en los supuestos de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo puede ser declarada en la sentencia definitiva, así no haya sido alegada por las partes. la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. En efecto, revisada la demanda y en especial los hechos de la misma, en los que se indica la participación de la parte demandada en la concreción de los daños, se advierte que el Departamento de Antioquia no prestó, ni directa o indirectamente, algún servicio a la señora P.E.M.Z., quien fue atendida, en los Hospitales de San Pedro en Sabanalarga, San Lorenzo en Liborina y San Juan de Dios en Santa Fé, entes que gozan de personería jurídica. Así mismo, no se indicó en la demanda la relación o el nexo entre el Departamento de Antioquia y los demás demandados, del cual se pueda derivar la responsabilidad del ente territorial, allí tan solo se le incluyó como demandado, pero no se explicó de qué manera se vislumbra su responsabilidad. En conclusión, se observa que el Departamento de Antioquia, de un lado no participó en los hechos que conllevaron al daño reclamado; y del otro, no se estableció algún nexo en virtud del cual deba responder por las actuaciones de las demás entidades demandadas, motivo por el que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271

EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - Hospitales San Pedro y San Lorenzo / HOSPITALES SAN PEDRO Y SAN LORENZO - Subsector privado del sector de la salud / COMPETENCIA - Criterio orgánico. Ley 1107 de 2006 / COMPETENCIA - Criterio material - Articulo 82 del Código Contencioso Administrativo / FUERO DE ATRACCION - Procedencia / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - No prospera

En relación con la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por los Hospitales de San Pedro y San Lorenzo, en cuanto pertenecen al subsector privado del sector de la salud, según lo certificó el J. de la Oficina Jurídica del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, se tiene que esta jurisdicción es la competente para definir controversias como la que es objeto de examen, lo cual encuentra fundamento en el hecho de que dos de las instituciones demandadas son entidades públicas, de allí que conforme a lo establecido en el artículo 82 del C.C.A. –modificado por la ley 1107 de 2006–, en la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones. En el caso concreto, es claro que al ser demandados el Departamento de Antioquia y el Hospital San Juan de Dios de Santa Fé de Antioquia, el que pertenece al subsector oficial del sector salud, como entidades públicas, la jurisdicción para conocer de este es la Contencioso Administrativa. Y, si bien, podría argumentarse que para el momento en que se formuló la demanda no se había expedido la ley 1107 de 2006 (que estableció el criterio orgánico para definir el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), es claro que, de todas formas, bajo el criterio anterior contenido en artículo 82 del C.C.A. (criterio material), la controversia también hubiera sido definida por esta estructura jurisdiccional, en tanto la jurisprudencia de la Sala, así como de la Corte Constitucional fue reiterativa en señalar que el servicio de salud constituye función propia del Estado, y que la misma se desarrolla a través de la función administrativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 1107 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: El servicio de salud constituye función propia del Estado, y que se desarrolla a través de la función administrativa, sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1992 y C-665 de 2000. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 20 de febrero de 1996, exp. 11312. Sobre fuero de atracción, sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 21700 y auto de 19 de julio de 2009, exp. 27268

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de mujer gestante al dar a luz. Complicación obstétrica por hemorragia / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación

Se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, toda vez que está demostrada la muerte de la señora P.E.M.Z., de conformidad con el registro civil de defunción, y en su condición de madre, hija y hermana, respecto de aquellos, lo cual constituye por sí mismo, un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, y estos perjuicios ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar la existencia del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PARTO DE ALTO RIESGO - Impresiones diagnósticas. Anillo de contracción de bandl, embarazo gemelar y desproporción cefalopélvica / PARTO DE ALTO RIESGO - Se requiere una atención y manejo especializado

Constituye un hecho cierto el que la impresión diagnostica de la señora P.E.M.Z. al momento de la hospitalización fue anillo de contracción de bandl y desproporción cefalopelvica, motivo por el cual el parto tenía que ser considerado como de alto riesgo. En efecto, en estas circunstancias, la paciente demanda una atención y manejo especializado, de allí que ante la inobservancia o desconocimiento de esta realidad, se incurre en una clara pretermisión de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial, que no es ninguna dádiva, sino por el contrario, un derecho incuestionable dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho, que no sólo propugna por la prestación y cuidado de la salud como un servicio público inherente a su finalidad (art. 49 C.P.), sino además, en consideración a la “dignitas humana”, de que da cuenta el artículo 1º de la Constitución Política, y que sin lugar a dudas, en el presente caso, se enhiesta como apodíctica verdad, en tanto la madre, no recibió propiamente el trato digno que merecían por la sola condición de ser persona, amén de que para el caso concreto también era paciente, o sea ser que se encontraban en situación de sujeción al servicio de otros, profesionales en el área hospitalaria y de la salud. Ahora bien, analizada la historia clínica de la señora P.E.M.Z., se observa que las impresiones diagnósticas que le fueron señaladas tales como la desproporción cefalopélvica, el anillo de bandl y el embarazo general, requerían de un diagnóstico y una conducta médica clara que no se le proporcionó en ningún momento de la atención brindada a lo largo de las remisiones a las que fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR