Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408278474

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2012

Fecha01 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Regulación legal / MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que los médicos generales. Diferencia salarial. Reconocimiento / DIFERENCIA SALARIAL DE MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Reconocimiento

Del análisis de las anteriores disposiciones, se desprende que la Ley 50 de 1981, adujo en el artículo 8°, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la Institución a la que se vinculen; lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6°, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal; así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las Entidades donde prestan sus servicios. El hecho de que el artículo 1° del Decreto de nombramiento establezca que la asignación mensual era la suma inferior a la que legalmente le corresponde, no es óbice para acceder a las pretensiones de la demanda, pues las normas aplicables establecen los derechos de las personas que desempeñan el servicio social obligatorio. No sería justo ni equitativo con la actora, negarle el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que reciben los médicos nombrados en el mismo nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento. Conforme al acervo probatorio arrimado al proceso, quedó demostrado que efectivamente existió una violación al ordenamiento jurídico y por tanto es procedente ordenar el reajuste de los salarios y prestaciones percibidos por el actor como Médico de Servicio de Salud Obligatorio, a lo devengado por un Médico General, con lo hizo el A-quo.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / DECRETO 2396 DE 1981 / RESOLUCION 795 DE 1995 / DECRETO 1921 DE 1994 / DECRETO 933 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11)

Actor: J.C.H.V.

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por J.C.H.V. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo ficto, por silencio del Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena a la petición de 2 de diciembre de 1999, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1995 a 14 de enero de 1997; así como las horas extras, dominicales y festivos.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pagó de: i) la diferencia salarial desde el 14 de diciembre de 1995 a 14 de enero de 1997; ii) las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos, horas extras diurnas y nocturnas; iii) la diferencia de las cesantías, vacaciones y las primas de servicio, navidad y vacaciones entre la que legalmente le corresponde y las que efectivamente le canceló el DADIS; iv) R. de los valores descontados para la seguridad social y fondo pensional porque el DADIS no hizo proporcional ni oportunamente el aporte patronal correspondiente; v) dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

Por Decreto 1213 de 11 de diciembre de 1995 fue nombrado Médico Cirujano, para que prestara el Servicio Social Obligatorio, en la Unidad Ejecutoria CAP (IPS-PRIMER NIVEL) la Candelaria Magdalena, con una asignación mensual de $606.900.

Se le estableció un horario de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, para un total de 40 horas a la semana; igualmente, prestaba turnos habituales los domingos y en horas nocturnas, se desplazaba a realizar brigadas de salud, servicios que nunca fueron remunerados tal como lo consagra el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Mensualmente se le descontaba una suma de dinero por concepto de Seguridad Social y Pensión, aportes que nunca fueron realizados por el empleador, lo cual afectó ostensiblemente su Fondo Pensional.

No se le canceló el salario mensual correspondiente a un Médico de planta del DADIS, como lo demuestra la siguiente tabla.

|Diferencia Salarial Mensual |

| |1995 |1996 |1997 |

|Médico de Planta |$1’054.000,oo |$1’243.720,oo |$1’554.650,oo |

|Médico del S.S.O. |606.900,oo |716.142,oo |716.142,oo |

|Diferencia |447.100,oo |527.578,oo |838.508,oo |

Tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales de acuerdo al salario que debió devengar, sino al establecido en el Decreto de nombramiento.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 25, 53 y 90; Ley 50 de 1981, artículo 6º; Decreto 2396 de 1981, artículo 6º; Decreto 1335 de 1990, artículo 3º; Decreto 1894 de 1994, artículo 3º; Decreto 1042 de 1978, artículos 34 y 39; Resolución 0795 de 22 de marzo de 1995, del Ministerio de Salud, artículos 1º, numerales 7º y 8º, 10 y 12; Acuerdo 021 de 13 de junio de 1995, proferido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, artículos 2º y 3º.

El Ministerio de Salud atendiendo lo dispuesto por la Ley 50 de 1981, profirió el Decreto 1335 de 23 de junio de 1990 por medio del cual estableció el Manual de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, estableciendo en su artículo 3º las actividades realizadas tanto por los Médicos Generales como por los Médicos en Servicio Social Obligatorio, guardando similitud entre ellas. De igual manera consagró, como requisito único para ocupar los dos cargos mencionados obtener titulo de formación académica en medicina.

Por Resolución 0795 de 1995, dispuso que el Médico del Servicio Social Obligatorio tuviera equivalencia salarial con relación al Médico General, por lo que el demandante debió obtener los mismos ingresos que un Médico de la planta del Centro Asistencial. Adicionalmente, no se justifica que el Médico de planta devengue un sueldo más elevado que un M. en Servicio Social Obligatorio cuando cumplen funciones similares y requieren las mismas condiciones.

De esta manera el Departamento Administrativo Distrital de Salud “DADIS” desconoció el derecho a la igualdad del actor al darle trato preferente a un cargo que es desempeñado por personas con unas mismas calidades. Además, la Ley 50 de 1981 consagró que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten el servicio social obligatorio son iguales a las personal de la institución.

Al Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS no pagar los salarios al demandante tal como lo señala el ordenamiento jurídico, éste sufrió un perjuicio por lo que...

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