Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280630

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

GOBERNADOR - Procedimiento para proveer el cargo durante el interregno de la destitución y la elección que se debe realizar en razón a la falta absoluta de su titular / FALTA ABSOLUTA DE GOBERNADOR - Si ocurre a más de dieciocho meses de la finalización del período, deberá convocarse a elecciones para elegir gobernador por ese interregno / FALTA ABSOLUTA DE GOBERNADOR - Si tiene lugar a menos de dieciocho meses para terminar el período, el Presidente de la República deberá designar gobernador por ese tiempo / DESIGNACION DE GOBERNADOR - Debe hacerse de terna enviada por el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que inscribió al anterior gobernador / NULIDAD DESIGNACION DE GOBERNADOR - Procedencia

El objeto de estudio de esta censura se concreta en establecer si el acto acusado atendió el procedimiento para proveer el cargo de Gobernador del Valle del Cauca durante el interregno de la destitución y la elección que se debe realizar en razón a la falta absoluta de su titular, ocurrida a partir del 8 de junio de 2010, es decir, a más de 18 meses para finalizar el período, la Sala deberá establecer si era necesario que en tal designación primara la terna del grupo significativo que inscribió la candidatura del destituido gobernador. El tercer inciso del artículo 303 Constitucional, regula las consecuencias de la falta absoluta de la siguiente manera: Si la falta absoluta ocurre a más de dieciocho meses de la finalización del período, deberá convocarse a elecciones para elegir Gobernador por ese interregno. Si la falta absoluta tiene lugar a menos de dieciocho meses para terminar el período, el Presidente de la República deberá designar un Gobernador por ese tiempo “(…) respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.” Ahora, con esta precisión surge el interrogante de ¿Cómo suplir la falta absoluta del Gobernador mientras se realiza la elección cuando éste ha sido destituido a más de 18 meses para la finalización del período?. La Sala precisa que esta decisión que debe ser asumida por el Presidente de la República no es discrecional sino que está sujeta al elemento teleológico de la norma, es decir, que si el Constituyente no indicó que el legislador debía desarrollar esta hipótesis es porque existía claridad que durante el interregno de la destitución y de la elección del Gobernador que debería finalizar el período, este cargo debía ser ocupado por un ciudadano de terna enviada por el partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que inscribió el gobernador destituido. Se considera necesario ponderar, de un lado, que la sanción de destitución y consiguiente inhabilidad del Gobernador concierne a un aspecto personal y subjetivo de éste, mientras que por su parte, fundados en el principio democrático los electores escogieron un programa de gobierno para su departamento como situación que primó en su decisión de voto. En consecuencia, la vacante del Gobernador durante el período de tiempo entre la destitución y la elección popular de su reemplazo no es un reconocimiento para el candidato elegido que fue sancionado, sino una prevalencia de la democracia representada en cada uno de los electores que decidieron un determinado programa de gobierno. Por tanto, durante el tiempo que se tome la programación y realización de las elecciones para suplir la falta absoluta del Gobernador, y en el caso que esta falta no obedezca a la hipótesis contemplada en el artículo 107 Superior, el Presidente de la República debe designar el funcionario reemplazante respetando el partido, movimiento o grupo político que inscribió al Gobernador elegido. El legislador ha entendido que la designación debe surtirse tomando en cuenta la continuidad del programa de gobierno del Gobernador que dio lugar a la falta absoluta

NOTA DE RELATORIA: Sobre la discrecionalidad del Presidente para la designación de gobernadores, Sentencia 2778-2779 de 30 de agosto de 2002, M.P.D.Q.P.; sobre designación de gobernador por falta absoluta sentencia 3883 de 6 de julio de 2006, M.P.F.J.O.. Con auto de 25 de abril de 2012 se rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00125-00

Actor: CAROLINA BRAVO BARONA Y OTROS

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso acumulado de nulidad electoral instaurado por los demandantes contra el Decreto Nº 2925 de 5 de agosto de 2010 “[p]or el cual cesan los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010, y se hace una designación” expedido por el Presidente de la República.

ANTECEDENTES
  1. - LAS DEMANDAS.-

    1.1.- Proceso Electoral Nº. 110010328000201000125-00

    1.1.1.-PRETENSIONES.-

    La señora C.B.B. actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral solicitó que se le acceda a la siguiente petición:

    “(…) se decrete la NULIDAD del Decreto 2925 de 2010, “Por el cual cesan los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010 y se hace una designación”, del Presidente de la República para encargar de la función de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca al Dr. F.J.L.M., (…)”

    1.1.2. FUNDAMENTO FACTICO.-

    La demandante sustentó su pretensión en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son los más relevantes:

  2. Que la Procuraduría General de la Nación en providencias de 5 y 25 de mayo de 2010 destituyó al doctor J.C.A.C. del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y, además, lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por (10) diez años.

  3. Afirmó que el citado fallo disciplinario quedo ejecutoriado el 25 de mayo de 2010 en razón a que el proceso fue tramitado verbalmente y siendo de doble instancia se profirió la decisión definitiva en audiencia de esta misma fecha.

  4. Que debido a que las decisiones de la Procuraduría General de la Nación fueron adoptadas faltando más de 18 meses para la finalización del período del Gobernador suspendido, se debe convocar a elecciones con fundamento en el artículo 303 C.P.

  5. Informó que el doctor J.C.A.C. fue elegido Gobernador del Departamento del Valle del Cauca por el grupo significativo de ciudadanos “POR UN VALLE SEGURO”.

  6. Sostuvo que “mientras se elige Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, el Presidente de la República debe encargar una persona escogida de una terna” que le presente el grupo significativo de ciudadanos por el cual fue inscrito el G.J.C.A.C..

  7. Reiteró que el grupo significativo de ciudadanos por el cual fue elegido G.J.C.A.C. fue “POR UN VALLE SEGURO” y que de éste debe provenir la terna de la cual se escoja el sucesor del doctor Abadía Campo.

  8. Manifestó que el P. de la República emitió el Decreto 2925 de 5 de agosto “[p]or el cual cesan los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010, y se hace una designación”, que éste señala en su texto que se fundamentó en “los artículos 303 y 304 de la Constitución Política, 172 de la Ley 734 de 2002 y 66 de la Ley 4ª. de 1913”, y que se expide atendiendo al “cumplimiento de los fallos de 5 y 25 de mayo de 2010, proferidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente dentro del proceso disciplinario No. IUS-2010-75976”.

    Además, que en virtud al citado proceso disciplinario se expidió el Decreto Nº. 2061 del 8 de junio de 2010 por el cual se sancionó al doctor J.C.A.C. en su condición de Gobernador del Departamento de Valle del Cauca, con “destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de (10) años”, pero que sin embargo el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso de tutela Nº. 2010 - 00893 ordenó que cesaran los efectos del Decreto Nº. 2061 del 8 de junio de 2010, decisión a la cual se dio cumplimiento a través del Decreto Nº. 2272 del 24 junio de 2010 expedido por el Gobierno Nacional. Que esta providencia fue revocada el 28 de julio de 2010 en sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  9. Afirmó que con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el Decreto 2061 de 2010, “por el cual se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad impuesta al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo” recobró los efectos jurídicos.

  10. Sostuvo que el “Presidente [de la República] debió solicitar al Grupo significativo de ciudadanos que inscribió la candidatura del Dr. J.C.A.C. como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, la presentación de una terna” en cumplimiento del artículo 303 de C.P.

  11. Que comoquiera que la designación de doctor F.J.L.M. no correspondió a la “voluntad del Grupo significativo de ciudadanos (…) por el cual fue inscrito el ex - Gobernador J.C.A.C., denominado “POR UN VALLE SEGURO” vulneró la normatividad en que debía fundarse el acto acusado.

    Coadyuvancia

    El ciudadano S.S. presentó coadyuvancia en la acción de la referencia y anexó el diario oficial Nº. 47793 en el que se publicó el Decreto Nº. 2925 de 2010 expedido por el Presidente de la República, el cual se cuestiona.

    1.1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.-

    Alegó como vulnerados a nivel constitucional los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 107, 108, 121, 122, 123, 124, 209, 259, 260, 287.1, y 303, y a nivel legal los artículos 106 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, 8.º de la Ley 153 de 1887, “por la cual...

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