Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-00118-02(1426-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 408282290

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-00118-02(1426-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2010

Fecha09 Febrero 2010
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Entidad encargada de reconocimiento en caso de empleados y obreros nacionales o en el sector privado

El artículo 18 de la Ley 6 de 1945, previó que el Gobierno Nacional organizaría la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 ibídem y autorizó al Gobierno para que organizara a la Caja de Previsión lo cual aconteció mediante el Decreto 1660 de 1945. Para el sector privado, la misma Ley 6 de 1945, previó que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía a los patronos asumir la obligación de algunas prestaciones, entre ellas la pensión vitalicia de jubilación. El Seguro Social se creó mediante la Ley 40 de 1946. Esta disposición, señaló el campo de aplicación, esto es para los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje prestaran sus servicios a un patrono de carácter particular, siempre que no fueran expresamente excluidos por la Ley. Mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se indicó quiénes estaban sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre los cuales, en el literal a) del artículo 1º, enuncia a los trabajadores nacionales o extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo, presten sus servicios a un patrono de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley. En armonía con lo anterior, el Código Sustantivo del Trabajo, dispone que todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en dicho estatuto, las cuales dejarán de estar a su cargo cuando el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley, y dentro de los reglamentos que dice el mismo Instituto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3041 DE 1966 / ACUERDO 224 DE 1966 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 259 / DECRETO 1660 DE 1945 / LEY 6 DE 1945 / LEY 50 DE 1886 / LEY 50 DE 1886ARTICULO 11 / LEY 50 DE 1886ARTICULO 12 / LEY 50 DE 1886 – ARTICULO 13 / LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 17 / LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión de jubilación a docente del sector privado con fundamento en la ley 50 de 1886, ver sentencia de 24 de julio de 2008, expediente 1230-07, M.P., Gerardo Arenas Monsalve

PENSION DE JUBILACION A DOCENTE QUE PRESTO SERVICIOS A ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS – El reconocimiento de la recompensa o pensión de jubilación acorde con los parámetros de la Ley 50 de 1886, es posible para quienes adquieren el derecho bajo su vigencia

La señora H.V. prestó sus servicios por más de 20 años al servicio exclusivamente de instituciones de educación de carácter privado; de lo cual dan cuenta las certificaciones ya referidas, en las cuales se corroboran que la docente laboró en el periodo comprendido ente el año 1963 a año 1991; de lo cual se infiere que ya se encontraba vigente el sistema de seguridad social establecido desde la Ley 6 de 1945, y por ende a la actora no le era aplicable el régimen excepcional (régimen que reconoció una recompensa a los docentes vinculados a las entidades privadas con la finalidad de no desampararlos en su vejez) previsto en la Ley 50 de1886. Estando claro entonces que la pensión reclamada en los términos expuestos por la actora amparada en a Ley 50 de 1886, sólo sería posible si el derecho pensional estuviera adquirido bajo la vigencia de la citada norma fue derogada desde el momento en que se estableció el Sistema de Seguridad Social (Ley 6 de 1945).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00118-02(1426-10)

Actor: CARMEN MAGNOLIA HERRERA VALDES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL, E.I.C.E. EN LIQUIDACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de febrero de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las súplicas de la demanda presentada por C.M.H.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación.

ANTECEDENTES

La Demanda. la señora C.M.H.V., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de las Resoluciones Nos. 22603 de 2003 y 007431 de 2004, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886 y se confirmó la negativa al reconocimiento pensional.

A titulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reconocer y pagar en su favor pensión de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886 en cuantía del 75 % de lo devengado en el último año de servicios.

Finalmente solicitó que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:

La señora C.M.H.V. nació el 2 de marzo de 1942, manifestó que desde el año 1963 laboró como docente de primaria vinculada a instituciones educativa de carácter privado.

La actora afirmó que por haber laborado 20 años al servicio de la educación privada y haber cumplido la edad de 60 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial, al tenor de la Ley 50 de 1886.

Señaló que elevó una petición ante CAJANAL, para que se le reconociera su derecho pensional, por cuanto su labor en el magisterio privado debía ser asimilaba a los servicios prestados a favor de la instrucción pública acorde con lo establecido en la Ley 50 de 1886.

Manifestó que no obstante, tener derecho al reconocimiento pensional por parte de CAJANAL, este le fue negado desconociendo su derecho adquirido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 29, 53 y 58.

De la Ley 50 de 1883 los artículos 11,12 y 13

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostuvo que los presupuestos contemplados, concretamente en el artículo 12 de dicha Ley, vale decir acreditar conducta moral y aptitudes; hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta (60) años; acompañar declaraciones juradas de seis (6) por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, patriotismo, servicios prestados a la sociedad y que por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos, fueron satisfechos por la demandante, cumpliéndose a cabalidad las exigencias del artículo 12 de la Ley 50 de 1886.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la Ley 100 de 1993 derogó regímenes tales como los contemplados en la Ley 50 de 1886 y conforme a ello, señala que aunque la pensión preceptuada en dicha norma, buscó en una época proteger a los ancianos previa demostración de la imposibilidad de ganarse su propia subsistencia, hoy en día no tiene fundamento legal.

Señaló que los beneficios para el caso de los docentes se derogaron desde que se expidió la Ley 6 de 1945, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de octubre de 2002, la cual citó en extenso; que la demandante no prestó servicios al Estado y por ello no cabe reconocimiento pensional a cargo de la demandada y cuando más su reclamación debió dirigirse al Seguro Social, que la demandante no es beneficiaria de iguales derechos que los servidores públicos; que la actora no contaba con derecho adquirido alguno dada la derogatoria de la ley en la que funda su demanda.

Subrayó que la demandante nunca cotizó al sistema de seguridad social del Estado y que por su trabajo de/bió ser afiliada al Seguro Social, que conforme a principios de interpretación la ley posterior prevalece sobre la anterior.

Insistió en que la Ley 50 de 1886 se encontraba derogada mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que por ello no podía respetarse un derecho adquirido que no se fundó en la normatividad vigente que le era aplicable, constituyéndose en una mera expectativa.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en causa por pasiva, pues consideró que el demando debió ser el ISS y la ineptitud en la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia de 10 de febrero de 2010 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen (fls.244 a 251):

El A quo anotó respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa, que la entidad llamada al proceso cuenta con personería jurídica y puede ser parte en el proceso y fue la que profirió los actos demandados.

Respecto a la excepción denominada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR