Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01827-01(0898-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408285362

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01827-01(0898-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2011

Fecha03 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – Efectos / CONTROL JUDICIAL PROCESO DISCIPLINARIO – No es una tercera instancia / PROCESO DISCIPLINARIO – Protección de las garantías básicas

Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.

PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento administrativo. Etapas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Proceso disciplinario / INDAGACION PRELIMINAR – Finalidad / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Identificación del presunto autor de la falta disciplinaria

El procedimiento administrativo que establece el Código Disciplinario Único (Ley 200 de 11995) para la imposición de sanciones disciplinarias a los servidores públicos, comprende tres etapas bien diferenciadas, a saber: i) la indagación preliminar, ii) la investigación disciplinaria y, iii) el juzgamiento. La primera es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, y tiene lugar cuando existen dudas sobre la necesidad de llevar a cabo la investigación disciplinaria. Por lo tanto, su finalidad es verificar la ocurrencia de la conducta que constituye falta disciplinaria y determinar al presunto autor de la misma. Establecida existencia de la falta y la identidad del presunto autor, se inicia la etapa de investigación la cual puede concluir con el archivo de las diligencias, o con la formulación de un pliego de cargos, que abre paso a la etapa de juzgamiento. El auto de cargos debe ser notificado al investigado, quien en esta etapa procesal dispone de un término para rendir descargos y solicitar pruebas. De las anteriores disposiciones se desprende claramente que la indagación preliminar se surte cuandoquiera que existen dudas sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de falta disciplinaria o sobre su presunto autor, y pretende solucionarlas con el objeto de determinar si hay lugar o no a la apertura de la investigación disciplinaria. Pese a que dicha no se lleva a cabo en todos los casos y, a que en estricto sentido el proceso disciplinario comienza formalmente desde la apertura de la investigación, a la Luz del artículo 29 de la Constitución y de las disposiciones contenidas en la Ley 200 de 1995, al indiciado o disciplinado se le deben respetar en todo tiempo las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal y como lo ha preciado la Corte Constitucional. En efecto, carecería de todo sentido sostener que al indiciado se le debe comunicar [notificar] de la apertura de la indagación preliminar si el ente o el funcionario investigador aún no tiene certeza del presunto responsable de la falta disciplinaria. Antes bien, la etapa de indagación previa tiene como uno de sus propósitos identificar al(los) presunto(s) autor(es) de la falta cuando quiera que no está claro a quién o a quiénes se les ha de atribuir la comisión de la misma. De manera que en sana lógica, el derecho del investigado a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de los medios de convicción que estime, opera una vez el ente o el funcionario investigador han identificado al presunto autor de la falta disciplinaria, pues no de otro modo podría ejercer dicha prerrogativa legal.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: V.H.A.A..

B.D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01827-01(0898-11)

Actor: B.M.M. DE SANTOS.-

Demandado: LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora B.M.M. de Santos contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

LA DEMANDA

BLANCA M.M.D.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

- La Resolución N° 009 del 17 de septiembre de 2001, proferida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Regional Nororiente, “Por el cual se impone una sanción disciplinaria de multa de quince (15) días a la funcionaria B.M.M. de Santos, dentro del expediente N° 81-054-2000”.

- La Resolución N° 7185 de 24 de junio de 2002, expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

- Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adecuar la actuación disciplinaria y a retirar las anotaciones y comunicaciones que sobre dichos actos haya producido.

- Que se ordene a la entidad demandada devolver el valor correspondiente a las deducciones por concepto de la multa.

- Que se disponga cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para sustentar sus pretensiones, la actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

- Mediante Auto del 30 de noviembre de 2000, la División de Investigaciones Disciplinarias, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Regional Nororiente, ordenó adelantar Indagación Preliminar por el término de tres meses (3) , con ocasión de las presuntas irregularidades en el área de liquidación, consistentes en que los expedientes de los señores F.R.M., R.A.G. de G., J.A.T. y G.R.T., fueron archivados por prescripción de términos, sin que dicha situación se pusiera en conocimiento como falta disciplinaria ante la oficina competente. En dicho auto se designó al doctor E.A.V.D., para ordenar, decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

- No obstante que el doctor V.D. estaba facultado solo para ordenar, decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; el 31 de enero de 2001, expidió el Auto N° 0014 mediante el cual avocó el conocimiento y decretó pruebas cuando ya habían transcurrido dos meses después de su designación y sin tener facultad alguna (actuó arbitrariamente), habida cuenta fue designado el 30 de noviembre de 2000.

- El 23 de febrero de 2001, el funcionario investigador ordenó oírla en versión libre y espontánea, y no le informó previamente de la apertura de la indagación preliminar, situación que el investigador pretendió subsanar mediante el oficio del 28 de febrero de 2001, en el cual le informó a la investigada que en su contra se adelantaba la actuación N° 81-054 y que tenía los derechos previstos en el artículo 80 de la Ley 200 de 1995. dicha comunicación fue radicada el 1 de marzo de 2001, cuando había finalizado el término para adelantar la investigación y ya no podía ejercer su derecho a la defensa.

- Vencido el término establecido para la investigación preliminar, el investigador sólo tenía la obligación de archivar el expediente, sin que existiera informe evaluativo alguno de las gestiones que adelantó el funcionario comisionado para llevar a cabo la investigación cuyo término venció el 29 de febrero de 2001.

- La división de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, Regional Nororiente, profirió el Auto de Cargos N° 0010 del 3 de julio de 2001, el cual no reúne los requisitos exigidos en el artículo 92 de La Ley 200 de 1995, ya que en dicho acto se omitió determinar la conducta funcional y específica en la que incurrió el servidor público disciplinado, ni señaló la prueba que fundamenta cada uno de los cargos que se le endilgaron.

- De otro lado, la entidad demanda no determinó en forma concreta, el cargo que se le imputaba, el cual tuvo que ser deducido (consistente en que no puso en conocimiento del superior las actuaciones extemporáneas para iniciar los proceso disciplinarios a los funcionarios encargados del manejo de los expedientes).

- Dentro de los términos establecidos presentó los descargos, sin que fueran aceptados sus argumentos. Finalmente, la entidad demandada profirió la Resolución N° 0009 del 17 de septiembre de 2001, en la cual le impuso la sanción de multa de 15 salarios. Contra dicho acto interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por el Director de la DIAN, en el sentido de modificar la Resolución sancionatoria y, en su lugar, imponer tan sólo 11 días de multa.LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio de la accionante, la entidad demandada desconoció las siguientes disposiciones:

- De la Constitución Nacional, los artículos 1,2,3,6,25 y 29

- Del Código Contencioso Administrativo, el...

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