Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00086-01- (14267) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 410737282

Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00086-01- (14267) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2006

Fecha06 Abril 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006)

Ref: Expediente No. 11001-03-27-000-2003-00086-01- 14267

Actor: A.E.V.J. C/LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

NULIDAD DEL LITERAL b) DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO 309 DE 2003. TRANSACCIÓN. GOBIERNO NACIONAL - F A L L O –

Decide la Sala, la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano A.E.V.J. quien pide declarar la nulidad del literal b) del artículo 12 del Decreto Reglamentario 309 de 11 de febrero de 2003 expedido por el Gobierno Nacional "Por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002".

LADEMANDA

Se demanda el literal b) del articulo 12 del Decreto 309 de 2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 12 Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo.

La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 7º a 10 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho."

b. Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado;

c….”

Considera el actor que la disposición acusada infringe los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 99 de la Ley 788 de 2002, cuyo concepto de violación desarrolla así:

Explica que la Ley 788 de 2002 en su artículo 99 consagró la terminación por mutuo acuerdo de los procesos contenciosos, señalando como requisitos que la notificación del pliego de cargos, del requerimiento especial, de la Liquidación de Revisión o Resolución sanción se hubiese efectuado antes del 27 de diciembre de 2002, que la transacción se efectuara antes del 31 de julio de 2003 y que para cada caso en particular se efectuaran los pagos de los impuestos o sanciones según el caso, sin que se hubiera previsto de ninguna manera que los actos administrativos no hubieran adquirido firmeza, como sí lo hace el Decreto reglamentario demandado.

Señala que lo anterior desborda el límite para el ejercicio de la facultad de reglamentación de que goza el ejecutivo para la cumplida ejecución de las leyes.

Se refiere a los artículos 6 a 10 del Decreto 309 que contienen los requisitos para la terminación por muto acuerdo y ninguno de ellos quebranta la norma superior reglamentada, ni imponen la condición de que los actos no se encuentren en firme, por lo tanto el requisito o condición que establece la norma demandada constituye una imposición extralegal e invención del Gobierno que limita en forma en forma indebida los derechos de los contribuyentes.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, la cual fue negada por esta Corporación mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2003, sin que la misma fuera recurrida.

LA OPOSICION

La Nación a través de apoderada, concurre a defender la legalidad de la disposición acusada, para cuyo efecto, precisa que el reglamento no contradice a la ley ni crea nuevas situaciones no previstas en ella, sino que desarrolla una serie de pormenores que permiten su cabal aplicación y su finalidad no es otra que impedir que una figura excepcional como la transacción con la DIAN se extendiera a revivir procesos administrativos concluidos.

Sostiene que de acuerdo a la definición de transacción prevista en el artículo 2469 del Código Civil como aquel contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, es necesario, para hablar de terminación por mutuo acuerdo, que deba existir un litigio o la potencialidad real de evitarse un proceso contencioso, lo cual no ocurriría con actos administrativos en firme.

Dice que tal condición de procedencia no es un invento del Decreto reglamentario, pues si se analizan los literales b) y d) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002, son precisamente esos literales, los que dan lugar a que el Decreto contemple la posibilidad de la improcedencia de la terminación del proceso cuando los actos se encuentren ejecutoriados o cuando no haya posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte actora, al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que no está de acuerdo con la tesis planteada por la apoderada de la Nación en cuanto acude a la definición de transacción prevista en el artículo 2469 del Código Civil, pues esa norma fue concebida dentro del ámbito del derecho civil, donde las partes pueden convenir la transacción, mientras que en materia tributaria la ley no da libertada de contratación al contribuyente, pues fija unas condiciones o unas obligaciones de estricto cumplimiento para quienes quieran obtener los beneficios de la norma.

Precisa que el propósito del legislador fue recaudar dineros de una manera rápida y no hizo distinción sobre actos administrativos en firme o en discusión, pues si están en firme la medida de todas maneras evita que la administración entre en un proceso de cobro coactivo, con todas las contingencias que se pueden presentar, como el verse demandada en un proceso contencioso con la posibilidad de perderlo.

La parte demandada reitera y ratifica lo dicho en la contestación de la demanda.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se declare la nulidad de la norma demandada pues considera que no es legal la previsión contenida en ella de que es improcedente la terminación de los procesos "cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado" pues el hecho de que un acto administrativo esté en firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo no impide que puedan ser impugnados ante la jurisdicción contenciosa, siempre que no se haya producido la caducidad de la acción. Señala que esta actuación puede evitarse si el contribuyente solicita la terminación por mutuo acuerdo...

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