Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00036-01-(14615) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 410737338

Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00036-01-(14615) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005

Fecha13 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005)

CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DIAZ

Radicación: 11001-03-27-000-2004-00036-01-14615

ACTOR: JUAN CARLOS JARAMILLO DIAZ

Acción pública de nulidad contra el articulo 2 del Decreto 412 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional

FALLO

El ciudadano J.C.J.D., en ejercicio de la acción prevista en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial y suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 412 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO ACUSADO

Corresponde al articulo 2 del Decreto 412 de 2004, en la expresión que se subraya, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO 412

(12 febrero de 2d04)

Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 287 DEL 29 DE ENERO DE 2004En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003

DECRETA

(...)

Artículo 2. Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en única o primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se encuentran pendientes de fallo en única o primera instancia ante los Tribunales Contencioso Administrativos, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:

  1. El contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero deberá pagar el setenta por ciento (70%) del mayor valor del impuesto discutido. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

  2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.

  3. Cuando la controversia recaiga sobre un acto oficial de revisión de impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética de impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa haya sido notificado antes del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto discutido.

P.. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero o infractor cambiario deberá conciliar en forma independiente el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta que no esté relacionada con la determinación del tributo, atendiendo las reglas señaladas para cada caso en este decreto.”

DEMANDA

Se indican como normas violadas los artículos 38 de la Ley 863 de 2003; 189 y 363 de la Constitución Política; y 28 del Código Civil.

El concepto de la violación se explica así:

En el último inciso del artículo 38 de la Ley 863 de 2003, el legislador dispuso como requisitos para acceder a la conciliación, entre otros, que el impuesto discutido se haya ocasionado antes del 31 de diciembre de 2001, lo cual indica un tratamiento único para los contribuyentes que estén discutiendo impuestos ocasionados antes de la citada fecha.

Con la expedición del Decreto 412 de 2004, el Gobierno Nacional dispuso que para acceder a la conciliación del 50% prevista en la ley, el impuesto discutido además de haberse originado antes del 31 de diciembre de 2001, también debió notificarse antes de esa fecha lo cual evidencia un exceso de reglamentación, pues el sentido del artículo 38 de la Ley 863, es que el impuesto discutido se haya "ocasionado" antes del 31 de diciembre de 2001, es decir que haya sido causado con la terminación del periodo gravable objeto de revisión y no con la fecha de notificación del acto que pone fin a una etapa procesal.

El mismo artículo 38 dispuso que la conciliación no estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas en la norma, cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del 31 de diciembre de 2001. La conciliación será entonces del 50% del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses.

Por...

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