Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00028-01-(14530) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 410737342

Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00028-01-(14530) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005

Fecha13 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil cinco (2005)

REF.: EXP. N° 11001-03-27-000-2004-00028-01-14530

ACTOR: MARIO FELIPE TOVAR ARAGON

ACCION PUBLICA DE NULIDAD NUMERAL 4° ART. 3° DCTO. 412 DE 2004 -FALLO-

En ejercicio de la acción prevista en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano MARIO F.T.A., solicita la declaratoria de nulidad del numeral 4° del artículo del Decreto 412 del 12 de Febrero de 2004Por medio del cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003".

EL ACTO ACUSADO

La demanda recae sobre el numeral 4° del artículo 3° del Decreto N° 412 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente:

Decreto N° 412 DE 2004

"por medio del cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003"

"DECRETA

"Artículo 3°. Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia ante el consejo de ,Estado, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas.

1. ....

2. ....

3. ....

4. Cuando la controversia recaiga sobre un acto oficial de revisión de impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética de impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa haya sido notificado antes del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero deberá, pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto discutido".

LA DEMANDA

Indica que la norma acusada permite concluir que para que un contribuyente pueda acceder a la conciliación del proceso de nulidad y restablecimiento deberá pagar el 50% del mayor impuesto en discusión, siempre y cuando el acto administrativo que agotó la vía gubernativa se hubiese notificado antes del 31 de diciembre de 2001, de lo contrario tendrá que pagar el 70% u 80% del mayor impuesto determinado, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Sostiene que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 en su inciso final contempla un tratamiento diferente para aquellos procesos de fiscalización que se refieran a impuestos ocasionados con anterioridad al 31 de diciembre de 2001.

Después de indicar la necesidad de definir que debe entenderse por impuesto ocasionado, sostiene que para el efecto debe recurrirse a lo preceptuado por el articulo 28 del Código Civil que indica que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, salvo que se hayan definido expresamente por el legislador.

Así, con base en la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, manifiesta, que: ocasionado se define: "De ocasionar. Ocasionar. Ser causa o motivo para que suceda una cosa".

Afirma qué conforme lo anterior, impuesto ocasionado es igual a impuesto causado, por tanto la norma mencionada hace referencia al impuesto causado antes del 31 de diciembre de 2001, independientemente de cuando se haya notificado el acto administrativo por medio del cual se determiné que el contribuyente no liquidó en debida forma su obligación tributaria sustancial.

Concluye manifestando que la disposición acusada limitó injustificadamente el acceso al tratamiento exceptivo previsto en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, por cuanto es posible que los actos de determinación de impuestos causados en el 2001, se notifiquen después del 31 de diciembre del mismo año teniendo en cuenta que el término de firmeza de la declaración tributaria es de dos años.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El ciudadano demandante solicitó la suspensión provisional con invocación de lo dispuesto en el articulo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, al estimar que de la simple comparación de las normas que se citan como violadas y la norma demandada, surge una contradicción evidente de la norma de carácter inferior, con la disposición, de carácter legal que pretendió reglamentar. La anterior medida fue denegada por auto de 18 de marzo de 2004.

OPOSICIÓN

A través de apoderada la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la presente demanda, con los siguientes argumentos:

Explica que conforme al articulo 116 de la Constitución Nacional es posible que el legislador estimule la resolución de conflictos directamente por los propios afectados utilizando figuras como la conciliación.

Explica que el articulo 38 de la Ley 863 de 2003 consagra la resolución voluntaria de conflictos de todos aquellos contribuyentes que tengan una discusión o un litigio a partir de un acto oficial, pues en forma reiterada hace alusión al proceso contra una liquidación oficial.

Sostiene que el decreto acusado se limitó a dar alcance a la ley mencionada cuando, la misma se refiere a que la conciliación no estará sujeta a las limitaciones porcentuales cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del 31 de diciembre de 2001, determinando que el punto de partida de la conciliación es un acto oficial de revisión de impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética o del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

Manifiesta que cuando se profirió el Decreto 412 de 2004 se tuvo en cuenta el querer del legislador, que no fue otro que tener en cuenta, en forma especial aquellos procesos que con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 se les hubiera notificado el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, sin que pueda entenderse de otra manera, pues al referirse a que se hayan ocasionado hace referencia a que la discusión con. la administración se hubiere originado con anterioridad a la fecha mencionada e inclusive que la decisión tomada por la administración se haya...

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