Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224358

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA / DERECHO A LA SALUD – Derecho fundamental vulnerado por desplazamiento forzado

Se tiene, entonces, como presupuesto fundamental para acceder al régimen subsidiado de salud, el pertenecer a grupos poblacionales en estado de vulnerabilidad y pobreza, dentro de los cuales se encuentran los desplazados, como regla general. Bajo esta premisa, es pertinente considerar que dicho grupo poblacional cuenta con preferencia para la inclusión dentro de los grupos prioritarios de atención en el SISBEN, de acuerdo con lo señalado en el documento CONPES 3057 de 1999. Es de observar que el Acuerdo No. 59 de 29 de abril de 1997, contentivo de la norma acusada, alude como fundamento para su expedición, entre otros, al artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y a las disposiciones anteriormente transcritas del Decreto 1283 de 1996, por lo que es ostensible que la declaratoria como evento catastrófico del desplazamiento masivo de la población por causa de la violencia de que trata el mencionado Acuerdo, se efectuó con el fin de incluir las situaciones de emergencia dimanantes de dicho flagelo dentro de las condiciones que dan lugar a la disposición preferente de los recursos de la subcuenta ECAT del FOSYGA. Es de asumir, en este orden, que la atención de emergencia se halla directamente vinculada a los eventos catastróficos que la generaron, por lo que el servicio de salud, en estos específicos casos, ha de corresponder a los padecimientos derivados del respectivo acontecimiento calamitoso. De lo anotado, es colegible que las enfermedades o quebrantos sufridos como consecuencia directa e inmediata de los eventos de desplazamiento, serán atendidos bajo el concepto de emergencia humanitaria, permitiéndole al Sistema de Seguridad Social en Salud hacer uso de los recursos reservados para tales situaciones, a fin de mitigar el impacto dañoso que para la salud implique el respectivo acontecimiento; pero, si se trata de enfermedad general, el desplazado será atendido bajo los parámetros del régimen al que pertenezca acudiendo, como regla general, a los servicios del plan obligatorio de salud contemplado en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el cubrimiento contemplado en el artículo 3º del Decreto 2131 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 49 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 167 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 218

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 243 DE 2003 – ARTICULO 33 / ACUERDO 59 DE 1997 – ARTICULO 2 – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00196-00

Actor: C.L.R.V.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La ciudadana C.L.R.V., obrando en nombre propio, y como miembro de la Corporación jurídica Y.C., en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del anterior C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 2° del Acuerdo No. 59 del 29 de abril de 1997 y del artículo 33 del Acuerdo 243 de 2003, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio de los cuales se declara como evento catastrófico el desplazamiento masivo de población por causa de la violencia y se asegura la atención en salud a la población que se traslada de municipio. I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demandante considera quebrantadas las siguientes normas: i) artículos 1, 11,13, 43, 44, 46, 48, 49,50 y los artículos 90, 93, 94, 217 y demás normas concordantes de la Constitución Política; ii) La Ley 387 de 1997 y los artículos 3, 8 y demás disposiciones concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

1.1. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos que se resumen a continuación:

El Acuerdo 59 de 1997 condiciona la atención integral, consagrada en los artículos Nos. 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, a la atención exclusiva de las enfermedades derivadas de la exposición a riesgos inherentes al desplazamiento; estableciendo de esta manera políticas violatorias de los derechos fundamentales de la población desplazada y dejándola expuesta a todo tipo de enfermedades físicas y mentales no “inherentes” al desplazamiento (por ejemplo enfermedades anteriores al desplazamiento o que se han agudizado con las circunstancias infrahumanas de lo lugares a donde se llega provisionalmente).

El Acuerdo 243 de 2003 desvanece la responsabilidad de la atención en salud, confundiendo al usuario del régimen subsidiado sobre la entidad encargada de atenderlo en las instituciones de la Red Pública Municipal y las ARS. Además, lo conmina a iniciar nuevamente el proceso de identificación, selección y afiliación al régimen subsidiado pues sólo se le prestará hasta la terminación del período contractual.

Al obstaculizar la posibilidad de que las familias desplazadas reciban la asistencia en salud establecida para ellas, conduce a un trato peyorativo y displicente por parte del Ministerio de Protección Social, dirigido a la sustracción de la protección que el Estado está obligado a brindarles preferentemente por su condición de debilidad manifiesta.

Las normas demandadas hacen que en la práctica sea imposible para una persona desplazada acceder a la atención en salud, pues, según se ha demostrado, existe un estado de cosas inconstitucional en el cual se da un trato discriminatorio, inadecuado y tardío por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud a estas personas.

La demandante alude normativa internacional y nacional para defender su tesis. En cuanto a la primera, señala que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el acta de constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc) son tratados internacionales que reconocen la necesidad de que las poblaciones del mundo mantengan y recuperen su salud física, mental y social y eso se extiende como una garantía de la dignidad y como elemento central para el avance y desarrollo de los individuos y de las naciones. Al efecto, transcribe el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; el artículo 7º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), entre otras.

Asimismo, señala que para contextualizar la inclusión de la salud dentro de nuestra Constitución como derecho, la demandante expone las consideraciones que se tuvieron en cuenta por los participantes de la Asamblea Nacional Constituyente recogidas en la ponencia “Derechos humanos y salud” divulgada en el Simposio Nacional de derechos del paciente en 1994 y seguidamente transcribe el artículo 49 de la C.N., acotando que se genera el deber prestacional a cargo del Estado de brindar la atención de la salud en favor de todas las personas, y de manera correlativa, el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia constitución establece.

También se remite a la Sentencia T-116 de marzo de 1993, M.P.D.H.H., para señalar el carácter prestacional de la salud.

En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho a la salud, señala que está compuesta por dos elementos generales:

• Un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos el derecho a la salud resulta un derecho fundamental.

• La salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas.

Seguidamente trata conceptos como la Fundamentabilidad por conexidad resaltando que la naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protección.

Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no son denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, le es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si los primeros no fueron protegidos en forma inmediata, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.

Según la Corte Constitucional, los criterios para determinar el carácter de fundamental de un derecho “sobrepasan la consagración expresa y dependen de la existencia de un consenso y de una voluntad colectiva en cuanto a la naturaleza determinada de un derecho, con las implicaciones relativas a su contenido esencial y se refiere a jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias T- 571 oct/ 26/92, Magistrado Ponente Dr. J.S.T.- 499 agosto 21 de 1992, T-347 agosto/97. Magistrado P.D.J.C.O..

Luego, trata el concepto de Servicio Público aludiendo a la Ley 48 de 1968 y al artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales transcribe, así como apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T 423/93.

Señala que la Constitución justifica la prestación gratuita del servicio de salud dependiendo de la finalidad que se pretenda. Un caso en que ocurre es cuando se trata de evitar un riesgo mayor, por ejemplo, la presencia de un evento epidemiológico, en donde es indispensable destinar recursos sin posibilidad de una prestación.

Otras instituciones que hacen exigible la atención integral y gratuita de parte de la protección del Estado son “la ausencia de medios económicos que le impiden a la persona aminorar el sufrimiento, la discriminación y el riesgo social que le...

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