Sentencia nº 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224518

Sentencia nº 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha19 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

POSESION DE BIEN INMUEBLE - Noción. Definición. Concepto

De acuerdo a la definición de la posesión desde la perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, es necesario que concurran dos elementos a efectos de integrar en su totalidad la figura: por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho. Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión.

POSESION DE BIEN INMUEBLE - Prueba. Regulación normativa

En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175

SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Posesión de bien inmueble / PRUEBA EN LA POSESION DE BIEN INMUEBLE EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Especial cuidado en la valoración probatoria

Es evidente en el proceso, la existencia de abundante material probatorio que demuestra la situación de desplazamiento que vivieron los demandantes, y aún cuando esta circunstancia, por sí sola, no permitiría probar que éstos tenían la condición de poseedores, no se puede desconocer -conforme a la definición legal del concepto- que es indicativa de que los desplazados se encontraban en un lugar de residencia y/o en uno en el que ejercían actividades económicas, de donde fueron violentamente obligados a huir. Adicional a lo anterior, se pone de presente que en los casos de desplazamiento forzado, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es indudable que en este tipo de situaciones, no es fácil la recaudación de pruebas tendientes a demostrar la condición en la que se encontraban los afectados en sus lugares de residencia y/o trabajo, comoquiera que las circunstancias que los forzaron a huir vienen precedidas de episodios de violencia, intimidación, maltrato físico y sicológico, hasta llegar a la violación grave de derechos humanos. Teniendo en cuenta lo anterior, en los eventos de desplazamiento forzado, la rigurosidad probatoria debe ceder ante las circunstancias particulares, especiales y únicas de estos casos, y por tal razón, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de lograr la efectiva reparación integral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de la Corte Constitucional, del 22 de enero de 2004, exp. T-025, MP M.J.C.

INDICIO - Elementos estructuradores. Hecho conocido o indicador, hecho desconocido e inferencia lógica / DECLARATORA DE LA EXISTENCIA DEL INDICIO - Unicamente por parte del juzgador

El indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre indicio, clases y prueba indiciaria consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de octubre de 2000, proceso 15610

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Noción. Definición. Concepto / LA PRUEBA EN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO - El indicio para probar la condición de poseedor de bien inmueble / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Constitución del indicio de prueba para acreditar la condición de poseedor de bien inmueble

Para la Sala no es posible desconocer que la denominación de desplazados de los demandantes y su reconocimiento ante las autoridades correspondientes permite constituir un indicio de prueba en orden a acreditar su condición de poseedores. Ahora bien, la existencia y convergencia de este hecho indicador, el cual se encuentra debidamente acreditado, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.(…). En los asuntos relacionados con el desplazamiento forzado, el juez constitucional ha señalado enfáticamente que se configura la violación sistemática de infinidad de derechos constitucionales, y por tal razón, se debe dar un trato preferente por parte del Estado. Por lo anterior, en estos eventos se debe acudir a una valoración probatoria flexible que permita deducir a través de indicios los hechos alegados por los demandantes, como ocurre en este caso, respecto a la condición de poseedores. Así las cosas, comoquiera que la denominación legal de desplazados, de acuerdo a la normativa aplicable, implica el abandono forzado de “la localidad de residencia o actividades económicas habituales”, este elemento permite colegir o suponer, la calidad en la que las personas desplazadas se encontraban en los lugares de los que se vieron obligados a huir. Lo anterior, con fundamento en que, aún cuando para adquirir la condición de desplazado sólo se requiere que el afectado se haya visto compelido a abandonar el lugar de residencia habitual, de otro lado, es necesaria la inscripción ante los entes gubernamentales cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 32 / DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 2 - PARAGRAFO 2

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Regulación normativa / DECLARACION DE DESPLAZADO - Requisitos

El Decreto 2569 de 2000, que reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, creó el registro único de población desplazada, a efectos de controlar y verificar las personas que ostentan tal condición. Para lograrlo, la Red de Solidaridad Social -que es la entidad encargada del registro- debe valorar la información que sustenta las afirmaciones de los que se consideran en situación de desplazamiento a efectos de realizar o no la inscripción. Adicional a lo anterior, el artículo 6º de la mencionada normativa, exige el cumplimiento de varios requisitos en la declaración de desplazado, entre otros, la relación de hechos y circunstancias en las que se presentó el desplazamiento, el lugar de donde fue obligado a huir, la profesión u oficio, la actividad económica y los bienes y/o recursos patrimoniales que poseía al momento del suceso. Así las cosas, se tiene que una vez el desplazado suministre la información relacionada con los hechos que configuran el desplazamiento, incluyendo la relación de bienes y/o recursos patrimoniales que poseía, la entidad encargada tiene la obligación de verificar sus afirmaciones, a efectos de realizar la inscripción en el registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000

CONDICION DE DESPLAZADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Se infiere la condición de poseedores del predio que abandonaron al huir forzadamente

Respecto de los demandantes, que al estar probada su condición de desplazados y adicionalmente, encontrarse debidamente inscritos en el registro único de población desplazada, es posible inferir, la condición de poseedores de los predios de los que huyeron forzadamente. En este punto, es necesario aclarar e insistir que lo que permite a la Sala llegar a esta conclusión, se relaciona, exclusivamente, con las particularidades de los casos de desplazamiento forzado, toda vez que, en una situación que viene precedida de violencia, intimidación, conflicto armado y desconocimiento de los derechos humanos, el juez tiene la obligación y el deber constitucional de flexibilizar la valoración probatoria para que a través de indicios, como ocurre en el presente caso, se logren demostrar las condiciones en las que acuden al proceso los afectados, y lograr así una efectiva reparación del daño. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta la normativa civil que, en relación con la legitimación para invocar la acción indemnizatoria, señala: “Artículo 2342: Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” Se advierte de lo transcrito, que la persona que está en capacidad de ejercer el derecho a la reparación del perjuicio, es quien tiene el interés personal para instaurar la acción judicial con fundamento en la calidad que ostenta, la cual se deriva no sólo de la condición de propietario o poseedor, sino también de la de usufructuario, habitador o usuario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342

INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR POR DAÑOS CAUSADOS - Bienes inmuebles. Propietario, poseedor, usufructuario, habitador o usuario / INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR POR DAÑOS CAUSADOS - Desplazados de la Hacienda B. del municipio de la G. César

Se observa que el sujeto activo de la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente a quien ejerce la condición de propietario, sino que se extiende a la de poseedor, usufructuario, habitador o usuario, siempre y cuando tengan el interés jurídico para demandar por los daños causados. Por lo anterior, los demandantes, en el asunto sub examine, al demostrar su condición de poseedores o en su defecto de usufructuarios, habitadores o usuarios...

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