Sentencia de Tutela nº 1272/08 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928974

Sentencia de Tutela nº 1272/08 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente2008789
DecisionConcedida

T-1272-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-1272/08

(Diciembre 18, Bogotá DC.)

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de exámenes DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de iniciar gestiones tendientes a la realización de intervención quirúrgica de interno

Referencia: expediente T-2.008.789

Accionante(s): R.V.M.

Accionado(s): Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Valledupar (Cesar) y Director del Establecimiento Penitenciario y C. de G. (Santander).

Derechos fundamentales invocados: derecho a la vida digna y derecho a la salud. Vulneración alegada: omisión en tratamiento de problema de venas várices avanzadas. Pretensión del accionante: se ordene judicialmente la realización de la cirugía de venas várices.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 9 de mayo de 2008 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensión.

    El ciudadano R.V.M. presenta acción de tutela contra los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Valledupar (Cesar) y de G. (Santander), en defensa de sus derechos fundamentales a la vida - en condiciones dignas - y a la salud. Considera que al negársele la atención médica requerida, se le genera una merma en sus funciones vitales y, así, la vulneración de su derecho a la vida en condiciones dignas. Por tal motivo, pide se ordene la realización de la cirugía vascular que requiere para solucionar su problema de venas varices avanzadas en su pierna izquierda.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    El Director encargado del Establecimiento Penitenciario y C. de Máxima Seguridad de Valledupar, dio la siguiente respuesta a:

    “Acorde a su requerimiento, nos dirigimos al área de sanidad del establecimiento, quienes no (sic) informan que al libelista, MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO 3656 DEL 02 DE ABRIL DE 2008, FUE TRASLADADO DE ESTE EL DÍA 07 DE ABRIL DE 2008 A NUESTRO CENTRO HOMÓLOGO DE GIRÓN – SANTANDER. Así pues, el interno ya no se encuentra bajo nuestra sujeción y atención y de acuerdo a lo consagrado en la ley 65/93, su atención médica le corresponde al nuevo sitio de reclusión. Por lo que, la presente acción constitucional ha de denegarse por carencia actual de objeto, y para dar respuesta a su oficio No. 489 del 08/05/08 y recibido en el área de tutelas el día 08-08-*08, donde nos solicitan remitir la historia clínica del señor R.V.M. le informo que según la Ley 68 de 1993, en su ARTÍCULO 76. REMISIÓN DE DOCUMENTOS consagra lo siguiente: La respectiva cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina y estado de salud (historia clínica) deberá remitirse de inmediato a la dirección del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno, razón por la cual no podemos remitirle lo que su honorable despacho solicita, pues la historia clínica del libelo se remitió a la EPC de G. – Santander.”

    Concluye si intervención solicitando la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto.

  3. Hechos y medios de prueba

    - El actor, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Máxima Seguridad de Valledupar, tras ser examinado por el médico de dicho centro penitenciario en el mes de febrero de 2006, fue remitido al cirujano vascular pro un problema de venas varices presentado en su pierna izquierda. En tanto dicha remisión no se cumplía, el actor elevó varias peticiones tanto al área de sanidad de dicho centro carcelario como a su propio director, sin obtener respuesta.

    - El 30 de agosto de 2007 fue efectivamente valorado por el cirujano vascular quien dictaminó la realización de la respectiva cirugía. No obstante, hasta la presentación de esta acción de tutela – abril 22 de 2008[1] - la mencionada intervención quirúrgica no se ha realizado. Esta circunstancia y el paso del tiempo, afirma, han agravado su problema de varices, afectando su calidad de vida y sus condiciones de salud.

    - El actor presentó nuevas peticiones al área de sanidad, las cuales fueron respondidas por dicha dependencia el 23 de octubre de 2007, informándosele que su petición se encuentra en el plan de remisiones.

    - El actor pone de presente que padece otras patologías como sinusitis crónica y una infección urinaria aguda, lo que motivó a que la Dra. G. ordenara su remisión al urólogo el 28 de enero del presente año. En esta oportunidad el actor se dirigió a donde la Dra. B., encargada de hacer los trámites de las remisiones quien, en su decir, “solo sabe decirme” que no ha llegado el presupuesto.

    - El accionante solicitó una valoración médica por medicina legal, a efectos de confirmar sus afirmaciones.

  4. Decisión que se revisa

    En sentencia del 9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó el amparo solicitado por el señor V.M..

  5. Actuación cumplida por la Corte Constitucional.

    - Mediante Auto del 18 de noviembre de 2008, el Magistrado Sustanciador advirtió que si bien el juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar había vinculado a la presente acción de tutela al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Máxima Seguridad de Valledupar, no hizo lo mismo respecto del Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Máxima Seguridad de G. (Santander), lugar ha donde había sido trasferido el señor V.M.. Por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa a las nulidades saneables, consideró pertinente por razones de economía procesal y celeridad, y en la medida en que el expediente de la referencia ya se encuentra en sede de Revisión, que era necesario poner en conocimiento del Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Máxima Seguridad de G. (Santander) el presente proceso, por tratarse de un tercero con interés legítimo que podría verse afectado con la decisión que se tome en sede de Revisión.

    - En el referido auto, se ordenó poner en conocimiento de la autoridad penitenciaria de G. el contenido del expediente, para que en los tres días siguientes a la notificación del presente auto se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico allí planteado. Le fue solicitado información sobre dos aspectos concretos: (i) si dentro de la información médica del accionante se encontraba algún diagnóstico, valoración y remisión médica a un especialista por un problema de venas varices, así como por una infección urinaria que hubiese requerido valoración por urología,; (ii) si el accionante ya había solicitado alguna atención médica en dicho establecimiento carcelario con ocasión de las venas varices de su pierna izquierda y por la infección urinaria, y si ya ha recibido algún tipo de atención médica.

    - En oficio del 9 de diciembre de 2008, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término dispuesto en Auto de 18 de noviembre, no se recibió comunicación alguna.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.

  2. Problema jurídico.

    Corresponde a esta Sala resolver si los derechos fundamentales del accionante han sido efectivamente vulnerados por las entidades accionadas, al negarle la realización de la cirugía de venas varices en su pierna izquierda y las demás atenciones en salud a las que se hace mención en la demanda de tutela.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala deberá entrar a exponer inicialmente cuales son i) los derechos de los internos, para luego entrar a determinar ii) el derecho a la salud de los internos y la correlativa obligación del Estado en garantizar tal derecho. Finalmente, se abordará la solución del caso concreto.

  3. Los derechos de los internos, restricciones y garantías mínimas. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. La Corte Constitucional ha considerado que los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país, se encuentra en un especial relación de sujeción[2] con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.[3]

    3.2. La reclusión en un centro penitenciario y carcelario implica para el interno en estado de detención preventiva la suspensión de sus derechos a la libertad física y a la libre locomoción, y adicionalmente, de derechos políticos si ha sido condenado por sentencia judicial. De otra parte, derechos como la libertad de reunión o asociación, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al ejercicio libre de una profesión u oficio y la libertad de expresión se encuentran seriamente restringidos, en tanto la privación de la libertad conlleva impedimentos a su libre ejercicio.

    3.3. El respeto y garantía de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, entre otros, no se afectan de manera alguna: su libre ejercicio y protección mantienen plena vigencia, a pesar de la privación de la libertad que padece su titular[4].

    3.4. Dada la situación de sometimiento y especial relación entre internos y el Estado, éste tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden al régimen penitenciario y carcelario. Correlativamente el Estado tiene dicha carga de asegurar, en el marco de su política carcelaria, la efectiva protección y garantía de sus derechos, ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacción no puede ser asumida por ellos mismos.

    En suma, el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusión, y por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones mínimas para llevar una existencia digna.

    3.5. Las condiciones mínimas de vida digna comprometen básicos de la existencia de cualquier ser humano, partiendo de las obligaciones más esenciales como la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, hasta la prestación de servicio de sanidad, etc., requerimientos mínimos que no pueden ser asumidos con la sola iniciativa del interno, en razón a restricción de algunos de sus derechos. Así, la responsabilidad estatal en estas materias es ineludible y plenamente exigible por los reclusos, máxime cuando la misma Constitución Política señala que nadie puede estar sometido a tratos, o penas crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.)[5].

    3.6. Bajo estas consideraciones, la garantía mínima de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, etc., se asegura mediante acciones positivas por parte del Estado.

  4. El derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo.

    4.1. Se debe señalar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i) un servicio público a cargo del Estado, y además por (ii) ser un derecho susceptible de protección constitucional[6]. De esta manera, y en tanto servicio público, el derecho a la salud se orienta en su prestación por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prevé la ley que regula el tema de manera general (Ley 100 de 1993).

    4.2. El artículo 49 Superior, reafirma la universalidad del servicio al señalar que las personas tendrán acceso al mismo, y que dicho acceso ha de ser respecto de los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Tal universalidad, expresión del derecho a la igualdad, ha sido declarada por la Corte, así:

    “[l]a cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.”[7]

    4.3. Partiendo inicialmente del desarrollo normativo que este derecho ha tenido, es pertinente señalar, que la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y C. señala la responsabilidad y obligación gubernamental de asumir la prestación y atención en salud, quienes son los beneficiarios de tal servicio, y finalmente, dispone que las prestaciones deben estar garantizadas adecuadamente. Veamos:

    “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

    Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.

    “ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

    “ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.”

    En este marco legal, la atención médica debe prestarse de manera oportuna, adecuada y efectiva, ya que los internos dependen de la oportuna y eficiente gestión del Estado para garantizar estos derechos. Al no cumplirse adecuadamente dicha obligación, procede la protección por parte del juez de tutela.

    4.4. Cuando un interno reclama la protección de su derecho a la salud, no debe suponerse que su vida deba estar igualmente amenazada. La Corte ha sido reiterativa en señalar que el concepto y alcance mismo del derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia biológica del ser, sino que ésta incorpora el concepto de dignidad, razón por la cual el derecho a la vida habrá de entenderse como “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”[8] Pero además, se ha considerado que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[9]

    4.5. En vista de lo anterior, cuando el derecho a la salud, es inherente a la persona y a su dignidad como ser humano, la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la misma es exclusivamente del Estado en el caso de los internos, y debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse[10]:

    “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

    (...)

    “Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.[11]”(Subrayas fuera del texto)

    4.6. En este orden de ideas, la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.[12] Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece[13]”.

    En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que están privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías.[14]

5. Caso concreto

5.1. Como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia, el accionante quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Valledupar y fue transferido al centro homólogo de G. (Santander), desde el año 2006 había presentado varias reclamaciones para ser atención en salud, particularmente por su avanzado problema de venas varices en su pierna izquierda. Luego de dar trámite a diversas peticiones, logró ser valorado por un médico vascular, quien ordenó la realización de una cirugía. No obstante, hasta el momento de la interposición de esta acción de tutela (abril 22 de 2008), dicho procedimiento médico no había sido realizado. A pesar de sus reiteradas peticiones y nuevas reclamaciones en salud, que tampoco han sido atenidas, el accionante afirma que su situación de salud se ha visto mermada, sin que haya recibido la atención médica diagnosticada. Por esta razón considera violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, y pide en consecuencia se ordene la realización de la correspondiente cirugía.

5.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Máxima Seguridad de Valledupar, en respuesta a las afirmaciones hechas por el actor, manifestó que desconocía si sus afirmaciones eran ciertas, pues había sido trasladado a otro centro carcelario del país y carecía de la documentación correspondiente. Así mismo, el juez de conocimiento negó el amparo constitucional solicitado por cuanto observó que el accionante no había respaldado probatoriamente sus afirmaciones.

5.3. Si bien esta Sala de Revisión puso en conocimiento del Director del Establecimiento Penitenciario y C. de G. el presente proceso para que se pronunciara sobre el mismo y para que diera respuesta a dos preguntas puntuales, el término señalado para tal actuación venció en silencio. Bajo estas circunstancias, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las afirmaciones hechas por el accionante se tendrán como veraces.

5.4. Ahora bien, retomando los argumentos del juez de primera instancia, quien manifiesta que no es posible amparar los derechos del actor por no haber respaldo probatoriamente sus afirmaciones, ha de señalarse que como lo advirtiera el mismo a quo, la posibilidad de obtener alguna prueba documental que confirme los hechos expuestos y la existencia de las diferentes peticiones que éste dice haber tramitado, pudieron haberse obtenido si dicho funcionario judicial hubiese vinculado oportunamente y de oficio al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Máxima Seguridad de G., lugar a donde fue trasladado el accionante y a donde igualmente fue remitida la carpeta con toda la documentación de dicho recluso. De hecho, la responsabilidad legal y constitucional del sistema carcelario del país, no se altera por la simple remisión de un recluso de uno a otro establecimiento carcelario.

5.5. Aclarado este aspecto probatorio y desvirtuada la posición del juez de conocimiento de esta acción de tutela, es claro advertir que la situación de subordinación y especial sujeción del actor al sistema penitenciario, limita drásticamente sus posibilidades para procurarse las atenciones en salud que requerida durante el tiempo en privación de libertad.

5.6. Las complicaciones médicas que aquejan al actor, y que fueron conocidas por el área de sanidad del establecimiento carcelario en que se encontraba recluido, son de vieja data: han transcurrido cerca de dos años, durante los cuales el actor, luego presionar insistentemente para ser atendido médicamente y para obtener las valoraciones médicas pertinentes, no obtenido una adecuada atención a su principal problema de salud - el proceso avanzado de venas varices que afectan su pierna -, sin mencionar otras patologías más recientes .

5.7. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que someter a una persona a largas esperas para la prestación de un servicio de salud, y por lo mismo obligarla a soportar fuertes dolores o circunstancias de salud insufribles, supone un atentado directo en contra de sus condiciones mínimas de vida digna. Y recordemos que, en el caso de los reclusos en los centros penitenciarios y/o carcelarios, existe una especial relación de sujeción a la cual se encuentran sometidos los internos al Estado, y recae sobre éste un deber ineludible de cumplir su responsabilidad de atención y cuidado de las personas a su cargo.

5.8. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará la sentencia proferida el 9 de mayo del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que había negado la tutela del señor R.V.M. contra Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Valledupar (Cesar) y Director del Establecimiento Penitenciario y C. de G. (Santander). En su lugar, tutelará sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Para ello, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de G. (Santander), por encontrarse allí recluido el accionante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la programación de la intervención quirúrgica requerida por el señor R.V.M., según el dictamen médico ya existente, así como también proceda a prestar pronta y efectiva atención respecto de las otras patologías a las que hace relación el actor. Se ordenará igualmente al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- que haga seguimiento a la orden impartida en esta sentencia a fin de verificar su efectivo cumplimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que había negado la tutela del señor R.V.M. contra Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Valledupar (Cesar) y Director del Establecimiento Penitenciario y C. de G. (Santander). En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Segundo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de G. (Santander), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la realización de la intervención quirúrgica requerida por el señor R.V.M., así como también proceda a prestar pronta y efectiva atención respecto de las otras patologías a las que hace relación el mismo actor, contando para ello con un plazo máximo de un (1) mes, para la programación de la intervención quirúrgica, según el dictamen médico existente.

Tercero. ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- que haga seguimiento la orden impartida en esta sentencia para verificar su efectivo cumplimiento.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Se entiende que la fecha de interposición de la acción de tutela, es aquella del auto admisorio proferido por el juez de conocimiento de esta acción constitucional, que para el presente caso es el 22 de abril del año en curso, auto que obra a folio 6 del expediente de tutela.

[2] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M., T-1006 de 2002, M.P.R.E.G., T-1030 de 2003, M.P. C.I.V.H..

[3] Sobre este tema se puede consultar las sentencia T – 153 de 1998 y T – 490 de 2004, entre muchas otras.

[4] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M..

[5] Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos - también conocida como el Pacto de San José, y que fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 - como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas

[6] Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., SU-039 de 1998, M.P.H.H.V., T-236 de 1998, M.P.F.M.D., T-395 de 1998, M.P.A.M.C., T-489 y T-560 de 1998, V.N.M., T-171 de 1999, M.P.A.M.C., entre otras.

[7] Sentencia C-623 de 2004, M.P.R.E.G...

[8] Sentencia T-881 de 2002 M.P.E.M.L.. En la sentencia T-220 de 2004 M.P.E.M.L. también se dijo: “17. El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M.P.M.J.C.E..

[9] Sentencia T-597 de 1993, M.P.E.C.M..

[10] Sentencia T-521 de 2001 M.P.M.J.C.E..

[11] Sentencia T – 245 de 2005. M.P.J.A.R.

[12] Sentencia T-1006 de 21002 M.P.R.E.G..

[13] Sentencia T – 1006 de 2002. M.P.R.E.G..

[14] Sentencias T-703 de 2003 y T-963 de 2006, M.P.C.I.V.H..

8 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR